AS/0637/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0637/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 167 a 174, José Ivan Sevillano Lima, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 97/2020 de 5 de noviembre, de fs. 160 a 164, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley 1008.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 14/2020 de 9 de marzo (fs. 145 vta. a 150), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal de Santa Cruz, falla declarando a José Iván Sevillano Lima, absuelto de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formula recurso de apelación restringida (fs. 153 a 164), resuelto por Auto de Vista 97/2020 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el referido recurso; en consecuencia, anula la Sentencia y ordena el reenvío del expediente ante otro Juez.

Por diligencia de 24 de marzo de 2021 (fs. 166), fué notificado el recurrente y conforme de los antecedentes de la causa; el 31 de marzo del mismo mes y año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista de 11 de febrero, en fecha 24 de marzo de 2021 y se presentó el recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2 Como primer motivo refiere, que el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación, cotejando el recurrente lo que se responde en alzada en relación a los agravios formulados por el Ministerio Público, manifestando su desacuerdo en relación a lo resuelto realizando cuestionamientos vagos sobre cada aspecto incurriendo en: a) fundamentación defectuosa y contradictoria, b) conclusiones imprecisas u omitidas, c) vulneración del principio de la sana crítica, d) notoria defectuosa valoración de la Sentencia e) presunción de culpabilidad en la revisión de Sentencia f) incoherente, confusa y desordenada redacción del Auto de Vista, g) afectación del “principio de favorabilidad”, h) vulneración del principio indubio pro reo, i) Injusta y arbitraria nulidad de obrados.

Invoca como precedentes los Autos Supremos: AS 674/2010 de 17 de diciembre, AS 328 de 29 de agosto de 2006 y AS 438 de 15 de octubre de 2015; se limita a la transcripción literal de parte de los mismos, sin sustentar de qué manera el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos invocados, tampoco cumple con la obligación de expresar cuál la aplicación que se pretende.

Ahora bien, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación, limitándose a expresar su disconformidad con lo resuelto en el Auto de Vista, existiendo incongruencia al denunciar falta de fundamentación y al mismo tiempo no encontrarse conforme con los fundamentos que asume el Tribunal de Alzada, la enunciación de los aspectos referidos en el motivo casacional no se encuentran sustentados de forma que se posibilite conocer en cada una de las circunstancias legales, cuál el hecho generador; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías (debida fundamentación), no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos en cada una de las circunstancias citadas; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por cada uno de los defectos atribuidos a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del motivo de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.

 

En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional.

III.3 Refiere como segundo motivo que el Auto de Vista contiene incongruencia omisiva porque considera que el Tribunal de Alzada omite dar una explicación positiva o negativa de los puntos apelados, efectuando consideraciones sobre aspectos que considera no absueltos que no se encuentran relacionadas a los puntos de agravios que formuló el Ministerio Público al interponer su recurso de apelación restringida, sino a cuestionamientos propios del recurrente en relación al Auto de Vista.

A su vez el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos: AS 325/2012 de 12 de diciembre, AS 165/2013 de 16 de mayo; realiza la transcripción de parte de los mismos, sin siquiera expresar cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, menos aún se desarrolla cuál la aplicación que se pretende.

Ahora bien en el examen de la admisibilidad bajo criterios de flexibilización; de la lectura del medio recursivo, se llega a una reiteración sobre los alcances y obligación de pronunciar una resolución debidamente motivada; identificándose como hecho generador (que no se resolvió los agravios del recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público); sin embargo no existe precisión en cuanto a qué aspecto no resuelto le causa daño, el que no se sustenta, tampoco se determina como se vulneró su derecho a la defensa, directamente vinculado a la debida fundamentación, el recurrente debió precisar que aspecto de la fundamentación jurídica aludida no se absolvió en el Auto de Vista, dada cuenta que bajo el principio de congruencia debe quedar delimitado el espacio de compulsa de un motivo casacional, tampoco que aspecto no fue resuelto en congruencia con el recurso de apelación restringida interpuesto; no se ha concretizado cuál el daño emergente, aspectos importantes a conocer y que no se tomaron en cuenta a momento de recurrir de casación, dada cuenta que no basta para que un recurso sea admitido la alegación genérica de la vulneración de un derecho, como es en éste caso el derecho a la fundamentación; sino que, es obligación del recurrente aportar la carga argumentativa necesaria para su consideración; deviniendo en inadmisible el motivo casacional.

III.4 Se refiere como tercer motivo casacional, que el recurso de apelación restringida debió ser rechazado, en razón a que se aduce que existiera errónea aplicación de la Ley sustantiva, con argumentos expuestos en la Acusación, para luego cambiar de tipo penal, sustentando su decisión en el principio iura novit curia, sin explicar en qué elementos se sustenta para generar convicción de éste tipo penal, en base a la flagrancia, sin citar precedente contradictorio alguno.

Reiteramos argumentos sustentados ut supra, que conforme el art. 416 CPP, el objeto del recurso de casación son los Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en ése entendimiento no se encuentra previsto dentro de la competencia de ésta Sala Penal, realizar un nuevo control sobre la admisibilidad o nó de un recurso de apelación restringida, como lo sugiere el recurrente en su alegación; más allá que no invocó precedente alguno; siendo notorio el incumplimiento de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional.

III.5 Refiere el recurrente como cuarto motivo casacional que el Auto de Vista impugnado contiene defectos insalvables que vulneran derechos fundamentales como el debido proceso, entre ellos el principio de presunción de inocencia y aplicación del principio de culpabilidad, estableciendo presupuestos que direccionan la atribución de la responsabilidad penal. Invoca el AS 335 de 10 de junio de 2011.

Al respecto cabe señalar que la función nomofiláctica del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser ejercida si no se cumple con las previsiones legales de los arts. 416 y 416 CPP; siendo imprescindible que quien recurre a) describa el motivo de manera clara y precisa b) invoque el precedente contradictorio c) establezca la contradicción que considera existente entre el Auto de Vista impugnado y cada uno de los precedentes invocados d) Se explique cuál la aplicación que se pretende (cual es la aplicación de la ley que considera correcta y debiera aplicarse al caso en concreto); aspectos incumplidos por el recurrente, que limita su exposición a la simple transcripción del que considera precedente.

Ahora bien, en análisis de la posibilidad de admisión del motivo bajo criterios de flexibilización, es importante señalar que la sóla mención genérica sobre vulneración de derechos no alcanza para la consideración del motivo, debiendo el recurrente explicar de manera clara a) cual el hecho generador b) el derecho vulnerado c) como se visibiliza la restricción al derecho y d) el daño emergente de la vulneración del derecho fundamental; razones por las que ante el incumplimiento tanto de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP y los requisitos de admisión por flexibilización el motivo deviene en inadmisible.

III.6 Se sustenta como quinto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada al resolver la apelación restringida incurrió en contradicción e incoherencia, en razón a que toda resolución de alzada debe contener todos los aspectos o puntos de agravios expuestos en la apelación, debiendo ordenar punto por punto los temas que debe resolverse y que en el Auto de Vista no se encuentran contemplados todos los puntos, no se explica por qué no los considera, omite dar una explicación positiva o negativa de los puntos apelados, no se pronuncia sobre el reclamo de observación de forma.

Invoca el Auto Supremo 325/2021 de 12 de diciembre y Auto Supremo 165/2013 de 16 de mayo; sin embargo, no sustenta cual la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, menos se cumple con la determinación de la aplicación que se pretende.

Ahora bien, en análisis de la posibilidad de admisión del motivo bajo criterios de flexibilización, es importante señalar que el recurrente identifica como puntos no resueltos los siguientes: a) No se refiere a la prueba producida en juicio, b) no sustenta en qué defectos absolutos incurrió el Tribunal de Sentencia, c) NO analizan los agravios, siendo una transcripción de lo referido por el Ministerio Público; ahora bien la referencia de un desacuerdo sobre lo resuelto que no determine claramente cuál es el hecho generador que se encuentre relacionado con la vulneración de un derecho no alcanza para la consideración del motivo, debiendo el recurrente explicar de manera clara a) cual el hecho generador b) el derecho vulnerado c) como se visibiliza la restricción al derecho y d) el daño emergente de la vulneración del derecho fundamental; razones por las que ante el incumplimiento tanto de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP y los requisitos de admisión por flexibilización el motivo deviene en inadmisible.