AS/0645/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0645/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 474 a 476 vta., Jaime Quispe Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de febrero, de fs. 462 a 465 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia e Ignacia Sonia Huanca Gutiérrez, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 14/2020 de 3 de noviembre (fs. 424 a 439 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, falla declarando a Jaime Quispe Durán, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, imponiéndole la pena de (11) once años de privación de libertad, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Palmasola.

Contra la mencionada Sentencia, Jaime Quispe Durán formula recurso de apelación restringida (fs. 444 a 447 vta.), resuelto por Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de abril de 2021 (fs. 468), fué notificado el recurrente y conforme de los antecedentes de la causa, el 21 de abril de 2021, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista de 11 de febrero, en fecha 15 de abril de 2021 y se presentó el recurso de casación el 21 del mismo mes y años; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2 Como primer motivo refiere, que el Auto de Vista viola los derechos y garantías Constitucionales de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva art. 115 I y II, art. 116 I CPE; expresando como argumento que en Sentencia se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que el hecho no se adecúa al delito previsto en el art. 312 del Código Penal.

El recurrente señala la vulneración a derechos y garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva y luego incurre al expresar el contenido fáctico de su argumentación en una total incongruencia al alegar la existencia de un defecto procesal que directamente atañe a la Sentencia y no así al Auto de Vista que viene a constituir en sí el objeto del medio recursivo planteado, impidiendo conocer cuál es la expresión o el motivo que le afecta con el pronunciamiento del Auto de Vista, debiéndose tener presente que el art. 416 CPP, expresamente señala: “ El recurso de casación procede para impugnar auto de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala penal de la Corte Suprema”; de modo tal que no obstante la suma del recurso invoque la casación, el contenido debe encontrarse referido a cuestionar el Auto de Vista y no así la Sentencia; deviniendo en tal razón en inadmisible el motivo expuesto.

III.3 Refiere como segundo motivo que el Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, art. 115 numerales I y II y art. 116 I; citando como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas: art. 5, 6, 8, 12 y 95 del CPP; así como el art. 346 CP y 115, 117 de la CPE; argumentando que el juez ha emitido una sentencia injusta e ilegal al declarar la condena de once años de presidio sin haber fundamentado su decisión ya que no exteriorizó la convicción del juez, que no hubiese existido el marco normativo que tienda a explicar aspectos o circunstancias para su determinación, al no tomar en cuenta los hechos precedentes, circunstancias de su vida, su grado de instrucción y otras circunstancias favorables.

El impugnante incurre nuevamente en el incumplimiento del art. 416 del CPP, omitiendo considerar que el objeto del medio recursivo es el Auto de Vista, contra el cual no se argumenta o motiva defecto alguno; limitándose a expresar la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin que sustancialmente se argumente el motivo que dá origen a su inconformidad con el Auto de Vista, deviniendo en tal mérito en inadmisible el motivo casacional.

III.4 Como tercer motivo señala que no existe fundamentación en la sentencia, aludiendo defecto incurso en el art. 370 5) CPP, refiriendo que la misma viola los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, en los arts. 115 I y II y art. 116 I de la CPE, artículos 124, 169, 173, 365 del CPP; refiriendo que la sentencia impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 CPP, con relación al art. 173 del mismo cuerpo legal, al considerar que no contiene los motivos de hecho y derecho completos en los que se basa su decisión y el valor otorgado a cada una de las pruebas al no contener una relación completa de los hechos históricos, considerando que se incurrió en argumentación genérica; y como cuarto motivo refiere que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o nó acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defecto de Sentencia incurso en el art. 370 6) CPP; al considerar que no se hizo correcta valoración de la prueba siguiendo las reglas de la sana crítica y no se aplicó correctamente los principios lógicos.

Al efecto, se evidencia que la parte recurrente al sustentar ambos motivos, utilizó argumentos propios de su recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP); resultando inadmisibles los motivos tercero y cuarto.

III.5 Como quinto motivo el recurrente, en el acápite “Precedentes contradictorios que hacen viable el presente recurso de casación falta de fundamentación y motivación en cada uno de los puntos apelados que constituyen defectos absolutos”; cita al AS 512/2007 y el Auto de Vista de 11 de octubre de 2007 Sala Penal Primera, señalando que versa sobre la falta de fundamentación y que se infiere que la misma genera un defecto insubsanable y se debe anular la sentencia emitida y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Invoca el AS 30 de 26 de enero de 2007 en la que se expresa la obligación del Tribunal de Alzada de analizar y ponderar los puntos apelados; el AS 335 de 10 de junio de 2011 que refiere que el Tribunal de Alzada está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo y se cita el AS 11 de 31 de enero de 2007, 472 de 8 de diciembre de 2005 Sala Penal II, AS 12 de 30 de enero de 2012, AS 114 de 20 de abril de 2006, 193 de 11 de julio de 2013, AS 276 de 5 de octubre de 2007 y AS 562 de 1 de octubre de 2004.

Al respecto conforme lo establecen los arts. 416 y 417 CPP; es parte de la obligación establecida para el recurrente en la ley, la carga argumentativa sobre el motivo casacional, que debe ser claro y preciso; en el entendimiento que si se denuncia fundamentación omisiva, el recurrente debe establecer que agravio no fue resuelto por parte del Tribunal de alzada y en qué aspecto la fundamentación no le satisface; dada cuenta que el plantear un motivo genérico que recae en la totalidad del Auto impugnado traslada la obligación del recurrente al Tribunal Supremo, mismo que se constituye en un tercero imparcial que debe contrastar la resolución impugnada con el precedente, en el marco establecido por el recurrente. En el recurso interpuesto simplemente se circunscribe la contradicción a criterio del impugnante en la falta de fundamentación del Auto de Vista, puesto que la falta de fundamentación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa; de modo alguno se desarrolla cual la aplicación que se pretende, que aspectos formulados en agravios requieren ser absueltos, impidiendo ejercer la función monofiláctica a cargo del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, conforme se refirió ut supra, no existe identificación clara del hecho generador (que agravio o aspecto no se resolvió), tampoco se ha concretizado cuál el daño emergente, aspectos importantes a conocer y que no se tomaron en cuenta a momento de recurrir de casación, dada cuenta que no basta para que un recurso sea admitido la alegación genérica de un derecho, como es en éste caso el derecho a la fundamentación de una resolución judicial; sino que, es obligación del recurrente aportar la carga argumentativa necesaria para su consideración.

Asimismo el recurrente, cita la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

De modo tal que ante el incumplimiento de las previsiones legales insertas en los arts. 416 y 417 CPP, corresponde la inadmisibilidad del motivo casacional.