II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación al Ministerio Público con el Auto de Vista Nº 17 de 19 de marzo de 2021, se practicó el miércoles 21 de abril de 2021 y presentó el recurso el martes 27 de abril de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el Ministerio Público refiere que el Auto de Vista (numeral 5), adolece de un defecto absoluto por cuanto fundamenta su decisión en una norma modificada más de 20 años atrás; utiliza la redacción de la primera norma que regula la Legitimación de Ganancias Ilícitas, es decir, la Ley Nº 1768 que modificaba el Capítulo III del Código Penal, denominado Régimen Penal y Administrativo de la Legitimación de Ganancias ilícitas.
No invoca precedente contradictorio, ni desarrolla contradicción alguna del Auto de Vista, vinculado a la problemática formulada en el primer motivo detallado; únicamente cita y desglosa el contenido del Auto Supremo Nº 494 de 2 de noviembre de 2003, sobre la exigencia del precedente contradictorio excepto cuando existan defectos procesales absolutos o vicios de la sentencia, situación ante la cual el Tribunal de casación debe revisar de oficio en ejercicio de la facultad contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrg.).
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que el Ministerio Público refiere que el Auto de Vista adolece de un defecto absoluto, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la transcripción y cita del Auto Supremo Nº 494 de 2 de noviembre de 2003 descrito precedentemente, mismo que no guarda relación con la problemática del primer motivo expuesto a efectos de contraste o verificación de contradicción.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
En esa labor, de la lectura del primer motivo del recurso de casación, se advierte que el recurrentes, no cumplen con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar que adolece de un defecto absoluto porque se fundamenta en una norma modificada más de 20 años atrás, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con dichos fallos en materia penal; es decir, no cita válidamente los precedentes contradictorios vinculados a la problemática del motivo señalado precedentemente, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP, al no desarrollar la contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de uno o varios precedentes contradictorios; tampoco especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció la aplicación del supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se aperture la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”.
En ese contexto, expresa el recurrente que el Auto de Vista adolece de un defecto absoluto, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, verificar si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis de este motivo del recurso, se evidencia que únicamente refiere que el Auto de Vista adolece de un defecto absoluto como es trascribir normativa no vigente sobre la Legitimación de Ganancias Ilícitas, de manera general, sin desarrollar la vulneración de derecho o garantía constitucional alguno con base en el contenido del Auto de Vista impugnado, omitiendo la explicación de en qué forma se ha restringido o disminuido algún derecho y el resultado dañoso emergente del mismo; en consecuencia, el motivo expuesto en el recurso de casación, resulta una expresión de disconformidad o denuncia general, que no identifica de qué forma se lesionaron derechos y por ende, no desarrolla los razonamientos del Tribunal de apelación que adolecen de defecto absoluto; en consecuencia, el primer motivo del recurso de casación, es inadmisible.
En el segundo motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, vulnera el derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, vinculados a los defectos previstos en el numeral 5 del art. 370 del CPP, por cuanto se limita a señalar que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones, omitiendo que no existe fundamentación probatoria descriptiva.
Cita como precedentes contradictorios, los “Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 468/2017-RRC y 47/03 de 28 de enero de 2003, 316/03 y 317/03 de 13 de junio de 2003 y 133 de 9 de marzo de 2004 y en el auto de vista Nº 037 6 de octubre de 2005 y el auto supremo 722 de 26 de noviembre de 2004” (sic); respecto al Auto de Vista citado, no identifica de qué Sala Penal y Tribunal Departamental de Justicia.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo primer motivo del recurso, se advierte que el Ministerio Público refiere que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida; y, en casación únicamente se observa la cita de varios precedentes contradictorios y más adelante, la transcripción de la parte pertinente del Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la exigencia de motivación de los fallos emergentes de los recursos, que debe ser expresa, clara, legítima y lógica, sin embargo no desglosa la contradicción vinculada al motivo detallado, por lo que dicha transcripción obedece sólo a un respaldo jurisprudencial; en consecuencia, no se admiten como precedentes a efectos de análisis en el fondo del recurso de casación.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Al respecto, el recurrente señala que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, como elemento constitutivo del derecho al debido proceso, cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho vulnerado, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del mismo, vinculados a la falta de motivación y fundamentación respecto al agravio formulado en el recurso de apelación restringida, sobre el defecto de la Sentencia previsto en el numeral 5 del art. 370 del CPP, además de la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al segundo motivo del recurso de casación y por tanto resulta admisible.
En el tercer motivo del recurso, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y por ende vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto no se pronunció sobre los agravios formulados en la apelación restringida vinculados al defecto de la Sentencia previsto en el numeral 6 del art. 370 del CPP, consistentes en: a) No se manifestó en forma clara y precisa respecto a toda la prueba documental; b) No se valoró lo declarado por la testigo de cargo Oficial Cassia; c) Omitieron de plano toda la prueba de descargo (pericia de descargo); y, d) No se valoró toda la prueba documental; y, pese a ello, el Tribunal de apelación manifiesta errónea y falsamente, que con relación a la defectuosa valoración de la prueba, el recurso no cita ni describe de forma precisa y concreta cuáles son esas pruebas.
Cita como precedentes contradictorios, los “Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 468/2017-RRC y 47/03 de 28 de enero de 2003, 316/03 y 317/03 de 13 de junio de 2003 y 133 de 9 de marzo de 2004 y en el auto de vista Nº 037 6 de octubre de 2005 y el auto supremo 722 de 26 de noviembre de 2004” (sic); respecto al Auto de Vista citado, no identifica de qué Sala Penal y Tribunal Departamental de Justicia.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que el Ministerio Público refiere que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y por ende vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida; y, en casación únicamente se observa la cita de varios precedentes contradictorios y más adelante, la transcripción de la parte pertinente del Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la exigencia de motivación de los fallos emergentes de los recursos, que debe ser expresa, clara, legítima y lógica, sin embargo no desglosa la contradicción vinculada al motivo detallado, por lo que dicha transcripción obedece sólo a un respaldo jurisprudencial; en consecuencia, no se admiten como precedentes a efectos de análisis en el fondo del recurso de casación.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Al respecto, el recurrente señala que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho vulnerado, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del mismo, vinculados a la falta de motivación, fundamentación y congruencia respecto al agravio formulado sobre el defecto de la Sentencia previsto en el numeral 6 del art. 370 del CPP en el recurso de apelación restringida, además de la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al tercer motivo del recurso de casación y por tanto resulta admisible.
En el cuarto motivo del recurso, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y por ende vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, e incumple los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no se pronunció sobre los agravios formulados en la apelación restringida sobre los defectos de la Sentencia previstos en los numerales 1 y 10 del art. 370 el CPP.
Cita como precedentes contradictorios, los “Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 468/2017-RRC y 47/03 de 28 de enero de 2003, 316/03 y 317/03 de 13 de junio de 2003 y 133 de 9 de marzo de 2004 y en el auto de vista Nº 037 6 de octubre de 2005 y el auto supremo 722 de 26 de noviembre de 2004” (sic), respecto al Auto de Vista citado, no identifica de qué Sala Penal y Tribunal Departamental de Justicia.
Cita y desglosa como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:
- 5 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la exigencia de motivación de los fallos emergentes de los recursos, que debe ser expresa, clara, legítima y lógica; y, deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del cuarto motivo del recurso, se advierte que el Ministerio Público refiere que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida; y, en casación cita varios precedentes contradictorios sin desarrollar la contradicción con el contenido del Auto de Vista impugnado y en consecuencia, no se admiten como precedentes a efectos de análisis en el fondo del recurso de casación; empero, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en dicho precedente, además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado, vinculado a la falta de pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación restringida respecto a los defectos de la Sentencia previstos en los numerales 1 y 10 del art. 370 del CPP; en consecuencia, el cuarto motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio transcrito por el recurrente y desglosado precedentemente, resulta admisible.
Por lo expuesto, se evidencia el cumplimiento parcial de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por el Ministerio Público.
