RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 1237 a 1248 vta., Tiburcio Mamani Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2021 de 26 de febrero, de fs. 1204 a 1211 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Roberto Mamani, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 35/2018 de 28 de septiembre (fs. 804 a 810 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz falla declarando a Tiburcio Mamani Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, y absuelto del delito tipificado en el art. 281 nonies del CP. Así como declara la absolución de la acusada Felipa Mollisaca de Mamani de los delitos de Despojo e Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios tipificados en los arts. 351 y 281 nonies del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Roberto Mamani Mamani (fs. 831 832 vta.) y Tiburcio Mamani Mamani (fs. 1072 a 1088) formulan recurso de apelación restringida; que es resuelto por Auto de Vista 06/2021 de 26 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
Por diligencia de 25 de marzo (fs. 1212) fue notificado el recurrente Tiburcio Mamani Mamani, que solicitó explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto de 30 de marzo de 2021 (fs. 1217), con el que se lo notifica el 27 de abril de 2021 y conforme los antecedentes de la causa el 3 de mayo de 2021 formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista 6/2021 de 26 de febrero, en fecha 25 de marzo de 2021 y con el Auto Interlocutorio que resuelve la solitud de Explicación, complementación y enmienda el 27 de abril, presentando el recurso de casación el 3 de mayo del mismo año; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 Como primer motivo casacional, el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado con relación a su primer agravio del recurso de apelación restringida referido al defecto de sentencia 370 1) CPP, resolvieron sin expresar la razón y motivos e inclusive puede asegurar que no respondieron, limitándose a referir el contenido de parte de la Apelación, Código Penal, Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre: a) cuales los lotes despojados con engaño b) cantidad de lotes despojados con engaño, c) Cuando se despojó los lotes con engaño d) Forma del Engaño e) Cuando se ejecutó el engaño. Considerando que ante la falta de Fundamentación debió anular de oficio la Sentencia impugnada, bajo la previsión del art. 17 de la Ley 025.
Invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, referente a que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación, sustentando la contradicción entre el precedente citado y el Auto de Vista impugnado en la consideración que no se absolvió los cuestionamientos abordados en el primer agravio del recurso de apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva.
Se invoca el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, ha establecido como se desarrolla la actividad fundamentadora o motivadora del fallo, estableciendo la contradicción en razón que en el Auto de Vista no contiene fundamentación descriptiva ni analítica.
Estos elementos permiten sostener que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad para la consideración de fondo de la problemática planteada, la invocación de precedentes resulta oportuna a tiempo de formular el motivo de casación atentas las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde la admisión del motivo de casación sujeto al presente análisis ante la observancia de los arts. 416 y 417 del CPP, debiendo puntualizarse respecto al argumento expuesto en el primer agravio del recurso de apelación restringida, que será precisamente en la labor de contraste entre lo resuelto por la resolución impugnada y los precedentes invocados, donde se determinará o no la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 419 del CPP, a partir de la verificación de la concurrencia o no de una situación de hecho similar.
Cita además los Auto Supremo 504 de 11 de octubre, 5/2007, 342/2006 de 28 de agosto, no se considerarán en la labor de contraste por limitarse el recurrente a su simple transcripción y cita, sin establecer la contradicción existente con el Auto de Vista, menos sustentar la aplicación que pretende.
III.3 Se refiere como segundo motivo casacional, que, en el Auto de Vista impugnado, al resolver el Tribunal de Alzada el segundo agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP; no tomó en cuenta los cuestionamientos realizados referidos a la denunciada ausencia de fundamentación valorativa en la Sentencia, considerando que se incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio.
Invoca el Auto Supremo 65/2012-Ra de 19 de abril, referido a la exigencia de la debida fundamentación; determinándose que se tiene identificado como motivo o carencia en el Auto de Vista impugnado la falta de fundamentación al resolver el mencionado agravio, encontrándose presentes los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 CPP; el motivo casacional deviene en admisible.
III.4 Sustenta como tercer motivo casacional, que el Tribunal de Alzada al resolver el agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 4) CPP en relación al art. 169 3) CPP; refirió que ante la consideración de la ilicitud de una prueba, la vía correspondiente es el planeamiento de la exclusión probatoria y en éste caso; el recurrente alega que el dictamen pericial nunca se judicializó y que se consideró directamente en la Sentencia, sin que se siga el procedimiento para su incorporación, siendo valorada directamente en Sentencia; considerando que se incumplió con el lineamiento sentado en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 que refiere que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo; lo resuelto en el Auto de Vista impugnado señala que es contrario al precedente porque no existe respuesta al aspecto cuestionado puntualmente; cumpliendo con la invocación del precedente y la expresión de la contradicción existente en términos claros, deviniendo en la admisibilidad del motivo ante el cumplimiento de las previsiones legales de los arts. 416 y 417 CPP.
Finalmente cita el AS 550/2014 de 15 de octubre, limitándose a su simple transcripción, por lo que no se lo considerará en la labor de contraste.
III.5 Se refiere como cuarto motivo casacional, que en el Auto de Vista impugnado al resolverse el agravio referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP; considerando que no se verificó si la valoración de la prueba realizada por el juez se cumplió o nó con las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica y si las conclusiones que asumieron corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas; refiriendo que por tal razón es contrario al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005; cumpliendo con la expresión del motivo, la determinación de la contradicción existente, entendiéndose que se pretende el control de logicidad sobre la denuncia de defectuosa valoración probatoria, deviniendo el motivo casacional en admisible.
