AS/0656/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0656/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 51 a 61, Rogers Vedia Rollano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 3/2021 de 15 de enero, que consta de fs. 36 a 41, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 04/2019 de 9 de enero de 2020 (fs. 12 a 16 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rogers Vedia Rollano, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 10 años de presidio y como sanción accesoria el pago de 10000 días multa a razón de bs. 1 por día.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Rogers Vedia Rollano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 19 a 25), resuelto por el Auto de Vista N° 3/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 36 a 41, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Por diligencia del 11 de mayo de 2021 (fs. 42), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 11 de mayo de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación e incurre en incongruencia citra petita, refiriendo, que en su recurso de apelación restringida, denunció la existencia de los defectos de sentencia previstos en los numerales 1) y 5) del art. 370 del CPP, argumentando en cuanto al primero, que el Tribunal ad quo, realizó una incorrecta aplicación del art. 48 de la Ley 1008, ya que el hecho comprobado en juicio se subsumiría al delito Transporte de Sustancias Controladas y no así al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; en cuanto al segundo defecto, denunció que la Sentencia N° 4/2019 contenía fundamentación insuficiente y contradictoria, toda vez que al subsumir su conducta al delito de Tráfico de sustancias Controladas en las modalidades de posición dolosa, transporte y almacenamiento, no se expuso fundamentación alguna que determine a cabalidad la existencia de este delito en cada una de las modalidades previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; acusa al Tribunal ad quem, de no brindar respuesta objetiva a sus agravios denunciados, aludiendo que el Tribunal de alzada simplemente hubiese extractado partes de la Sentencia impugnada, añadiendo, que en cuanto al primer defecto de sentencia denunciado en apelación, el Tribunal Ad quem, amplió hechos que no fueron objeto del juicio oral, ni considerados en Sentencia, menos aún referidos en el recurso de apelación restringida, toda vez que refiere: “…se establece que el acusado realizó actos preparatorios para el traslado de cocaína base, es así q preparó la llanta de auxilio, para que sea introducido en el interior de la goma, los 10 Kg. Con 250 gramos de cocaína base...” (sic.) lo que a su sentir contraviene lo dispuesto en el art. 398 del CPP y constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) del precitado cuerpo normativo.

De los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que invoca como precedentes a los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, identificando en términos claros y concretos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, en relación al derecho al debido proceso y la debida fundamentación de los fallos, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, se declara admisible el primer motivo casacional.

Segundo motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista recurrido, convalida la errónea aplicación de la Ley Sustantiva realizada por el Tribunal ad quo, refiriendo que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, toda vez que el Tribunal ad quo, subsumió erróneamente el hecho comprobado en juicio, al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuando en realidad tenía que haber sido subsumido al delito de Transporte de Sustancias Controladas; acusa al Tribunal de alzada de desestimar la existencia del agravio denunciado, sin realizar un correcto juicio de tipicidad.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 069/2014-RRC de 28 de marzo y 314/2015-RRC de 20 de mayo, exponiendo el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedente invocados y lo resuelto por el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista impugnado, partiendo de la identificación de la situación fáctica similar y señalando de qué modo se presenta la contradicción que se alude, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad, razón por la cual se tiene por admisible el segundo motivo casacional.