AS/0658/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0658/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Cumplió el deber procesal de identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 168/21 de 23 de abril, al acusado Jhonny Limachi Nava, fue practicada el 27 de abril de 2021 (fs. 666), ante la cual, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, resuelta mediante Auto Nº 184/2021 de 3 de mayo; y, por diligencia de miércoles 5 de mayo de 2021, el recurrente es notificado con el Auto que resuelve dicha solicitud, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el miércoles 12 de mayo de 2021, se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente indica que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, por ilegal restricción del derecho a la prueba y omisión de señalamiento de audiencia de producción de prueba; pese a solicitar audiencia al efecto, únicamente señaló audiencia de fundamentación y en la cual no permitió la producción de prueba, incumpliendo los arts. 5, 410, 411 y 412 del CPP, omitiendo que en el Otrosí 3ro. del recurso de apelación restringida acreditó el motivo por el cual se debía señalar audiencia de producción de prueba y se pretendía acreditar la defectuosa valoración de las pruebas MP-PD26, MP-PD27, MP-PD30, MP-PD10, PDD9 y PDD24, por no cumplir con las formalidades de obtención y por contener conclusiones alejadas a las arribadas por el Tribunal de Sentencia.

Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 357/2019-RRC de 15 mayo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inobservancia de la norma procesal y la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006, cuya nulidad fue originada previamente por Auto 68/2018 al disponer la no producción de prueba documental legalmente ofrecida ante el Tribunal de apelación, cuyos efectos trascienden al Auto de Vista impugnado, que como consecuencia se encuentra al mismo tiempo viciado de nulidad, por la conculcación directa de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de impugnación, acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, eficacia y probidad, por lo que corresponde señalar audiencia de producción probatoria y emitir nuevo Auto de Vista en derecho y justicia; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 512 de 16 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece que el que el Tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento; que la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Además, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 273/2016-RRC de 31 marzo y Nº 332/2016-RRC de 21 de abril, pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaran infundados los recursos de casación, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por los arts. 416 y 419 del CPP y, en consecuencia, no se admiten a efectos de análisis de contradicción en el fondo del recurso de casación.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 357/2019-RRC de 15 mayo y Nº 512 de 16 de noviembre de 2006, detallados precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa, por ilegal restricción del derecho a la prueba y omisión de señalamiento de audiencia de producción de prueba, con la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado respecto al incumpliendo los arts. 5, 410, 411 y 412 del CPP y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; en consecuencia, el primer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios invocados por el recurrente y admitidos por este Tribunal, resulta admisible.

En el segundo motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elemento fundamentación y congruencia, por constituir un fallo infra petita con trascendencia directa, por cuanto no responde los argumentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, sobre los defectos de la Sentencia: a) Defectuosa valoración de la prueba de cargo (reglas de la ciencia y lógica); y, b) Defectuosa Valoración de la prueba testifical de descargo (identifica 11 testificales).

Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 387/2018-RRC de 11 junio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sistema de la sana crítica, respetando los principios de la recta razón y la vulneración del principio de legalidad, el deber de motivación y fundamentación de los fallos, así como a la tutela judicial efectiva, que genera inseguridad jurídica en las partes como componentes del debido proceso a causa del accionar del Tribunal de alzada; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 31/2012 de 23 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 15 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece que en el Auto de Vista no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten su resolución en base a todo y cada uno de los puntos apelados, traduciéndose la resolución en infra petita que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el art. 169.3) del CPP, por afectar el derecho de defensa y el debido proceso; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Además, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 218/2014-RRC de 4 de junio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declara infundado el recurso de casación, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por los arts. 416 y 419 del CPP y, en consecuencia, no se admite a efectos de análisis de contradicción en el fondo del recurso de casación.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 387/2018-RRC de 11 junio, 31/2012 de 23 de marzo y Nº 15 de 26 de enero de 2007, detallados precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, por no resolver todos los argumentos del primer y segundo agravio expuestos en el recurso de apelación restringida, con la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios invocados por el recurrente y admitidos por este Tribunal, resulta admisible.

En el tercer motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación e incumple el art. 124 del CPP, respecto al tercer agravio del recurso de apelación restringida sobre la defectuosa valoración de la prueba trascendente (PDD-9 Extorsión por supuesta violación y PDD-24 Grabación - audio), sin resolver los argumentos formulados sobre el mismo.

Invoca como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

- 58/2012 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista respecto al fondo de los puntos impugnados y vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva como defectos absolutos; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Además, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 356 de 26 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declara infundado el recurso de casación, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por los arts. 416 y 419 del CPP y, en consecuencia, no se admite a efectos de análisis de contradicción en el fondo del recurso de casación.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 58/2012 de 30 de marzo, detallado precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, por no resolver todos los argumentos del tercer agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, con la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio invocado por el recurrente y admitido por este Tribunal, resulta admisible.

En el cuarto motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso por contener fundamentación arbitraria, contraria a la Ley e incongruente a momento de resolver el sexto agravio del recurso de apelación restringida y convalidar la Sentencia que se basa en hechos no acreditados, al valorar defectuosamente las pruebas MP-27 y MP-30; por lo que Tribunal de aplicación debe fundamentar y justificar si evidentemente existen los defectos y errores en la Sentencia, y el por qué no se debe anular la Sentencia.

Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 308 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece que ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del cuarto motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso por contener fundamentación arbitraria, contraria a la Ley e incongruente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, detallado precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, por vulneración del derecho al debido proceso por contener fundamentación arbitraria, contraria a la Ley e incongruente, al resolver el sexto agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, con la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, el cuarto motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio invocado por el recurrente, resulta admisible.

En el quinto motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, por cuanto carece de fundamentación sobre el agravio vinculado a la apelación incidental formulada contra el Auto Nº 42/2020 de 13 de marzo, que resuelve el incidente de exclusión probatoria (MP-PD26, MP-PD27 y MP-PD30); vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa e incumpliendo el art. 124 del CPP.

Invoca como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

- 037/2016-RRC de 21 de enero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión excepcional del recurso de casación cuando se alega la incongruencia omisiva del Auto de Vista respecto al pronunciamiento de los agravios vinculados a una cuestión incidental; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del quinto motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 2037/2016-RRC de 21 de enero detallado precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver los agravios de la apelación incidental formulada por el acusado (exclusión probatoria de las pruebas signadas con MP-PD26, MP-PD27 y MP-PD30), con la doctrina legal aplicable contenida en dicho precedente; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado respecto a la incongruencia omisiva y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa e incumplimiento del art. 124 del CPP; en consecuencia, el quinto motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio invocado por el recurrente, resulta admisible.

Por lo expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado.