RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 2142 a 2146 vta., José Antonio Raúl Bravo Barrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2019 de 14 de marzo de 2019, de fs. 2129 a 2132 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra de Elsa Sandoval Orellana por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 17/2017 de 30 de mayo (fs. 2034 a 2050 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Alto del Distrito Judicial de La Paz falla declarando a Elsa Sandoval Orellana, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándola a reclusión de tres años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y la declara absuelta de la comisión del delito de Falsedad Ideológica previsto en el art. 199 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Elsa Sandoval Orellana (fs. 2061 a 2073 vta.) formula recurso de apelación restringida; el recurso es resuelto por Auto de Vista 90/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte la Apelación Incidental con relación a la excepción extinción de la acción penal por prescripción y ordenó el archivo de obrados. El 21 de octubre Elsa Sandoval solicitó complementación y enmienda; que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 22 de octubre.
Por diligencia de 8 de enero de 2020 (fs. 2137), se notifica a José Antonio Raúl Bravo Barrera con el Auto de Vista 90/2019 y su Auto de complementario y el 15 de enero de 2020, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Cumplir con la obligación procesal de identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista 90/2019 de 14 de marzo, en fecha 8 de enero de 2020 y se presentó el recurso de casación el 15 de enero del mismo año; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 El recurrente refiere que el Tribunal de Alzada al declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no ingresó a resolver los agravios sustentados con relación a la Apelación Restringida, vulnerando el debido proceso, derecho a recurrir, el derecho a la Igualdad, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y derecho a la Tutela Judicial efectiva que tiene la víctima dentro de un proceso judicial. Al margen de considerar que no se fundamentó la procedencia de la excepción.
En el análisis, debemos tener presente que la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; como sostiene Binder, es un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado, y así está prevista en nuestra legislación procesal penal en el art. 27. inc. 8) del CPP.
Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señala que constituye: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia”. En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: “extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena”.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 0023/2007-R de 16 de enero, desarrolló los fundamentos de la prescripción, conforme al siguiente entendimiento: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido”.
En el caso de autos conforme a procedimiento, en aplicación del art. 314 CPP III, se interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en audiencia de juicio oral y fue resuelta por el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto de La Paz, rechazando la excepción; efectuándose la correspondiente reserva de apelación. De modo tal que el Tribunal de Alzada, a momento de considerar la Apelación Incidental con relación a dicha excepción, la consideró probada y en consecuencia dispuso el archivo de obrados, en razón que al ser la excepción de prescripción de naturaleza extintiva, es de previo y especial pronunciamiento, y al declarase probada por el Tribunal de Alzada la apelación Incidental, no existe en la vía ordinaria recurso ulterior; en razón a que extinguida la causa por el principio de economía procesal, deviene en innecesario resolver los agravios del recurso de apelación restringida.
En relación a la falta de fundamentación aludida por parte del recurrente, al resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por parte del Tribunal de Alzada, debe tenerse presente el art. 403 del CPP, que contiene un listado de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que, el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En ese marco se tiene que, en el caso de autos se advierte que la parte recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una presunta ilegal resolución de apelación incidental con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que por sus características no es recurrible mediante recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que esta clase de Resoluciones no admiten recurso ulterior ordinario, conforme a la normativa citada precedentemente, razón por la cual, el presente fundamento recursivo resulta inadmisible.
