AS/0661/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0661/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.

 

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 02 de junio del mismo año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación a momento de dictar el Auto de Vista impugnado, no responde a todos los puntos apelados referidos al Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2019, referente a la exclusión probatoria de los elementos MP7 y MP12, vulnerando el art. 124 y 329 del CPP, debido a que a consideración del recurrente, no se tuvo la oportunidad de realizar preguntas, ejercitar el derecho a la defensa material, se avaló un trabajo pericial contradictorio y la perito no concurrió a juicio.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente pretende introducir como motivo casacional un hecho derivado de la resolución de una apelación incidental sobre exclusión probatoria, hecho que imposibilita a este Tribunal aperturar su competencia; puesto que, como podrá advertirse, la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en relación al recurso de apelación incidental, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código", este motivo casacional resulta inadmisible.

Como segundo motivo casacional, este Tribunal advierte que el recurrente denuncia la violación al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación; puesto que al confirmar en todas sus partes la Sentencia omite pronunciarse en relación a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, puntualmente sobre el punto 3 del referido recurso, por cuanto ni la víctima ni los testigos saben la fecha en la que ocurrió el hecho, que denota que se desconoce la fecha en la cual se hubiese cometido el delito, lo cual demuestra que nunca fue cometido, ocasionando un nuevo agravio irreparable para el recurrente. Asimismo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 319 de 4 de diciembre de 2012.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 342 de 28 de agosto de 2006 y 319 de 4 de diciembre de 2012, pero no logra establecer de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende por cuanto se limita a señalar que son contrarios al Auto de Vista recurrido, sin siquiera señalar la doctrina legal aplicable que contiene cada uno de ellos; en ése sentido, no cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

No obstante de lo manifestado en el párrafo anterior, denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, explicando en que consistente la restricción del derecho traducida en la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista respecto al agravio número 3 del recurso de apelación restringida y logra explicar el resultado dañoso emergente del defecto, manifestando que dicha omisión afectó su derecho a la defensa y tuvo incidencia en la confirmación de la sentencia condenatoria en su contra, entre ellos el debido proceso; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible por flexibilización.