RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 y 8 de junio de 2021, Frank Reynaldo Romero y los apoderados de Joel Gabriel Carreño Valdez Aramayo, (cursantes de fs. 1042 a 1062 y 1064 a 1076 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2021 de 26 de mayo, que consta de fs. 1017 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joel Gabriel Carreño Valdez contra Frank Reynaldo Romero Aramayo, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. h) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 05/2017 de 17 de febrero (fs. 817 a 833 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Frank Reynaldo Romero Aramayo, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de 15 años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los apoderados de la víctima y el acusado Frank Reynaldo Romero Aramayo, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 865 a 872 y 873 a 885), resueltos por el Auto de Vista N° 29/2021 de 26 de mayo, cursante de fs.1017 a 1025 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara improcedente los recursos interpuestos.
Por diligencias del 28 y 31 de mayo de 2021 (fs. 1026), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 7 y 8 de junio de 2021; interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 28 y 31 de mayo de 2021, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo sus recursos de casación el 7 y 8 de junio del mismo año respectivamente; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.1. Recuso de casación de Frank Reynaldo Romero Aramayo
Primer motivo de casación, El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al haber omitido resolver los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en forma, clara, completa y razonada, respecto a:
III.1.1 Su denuncia de que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados, el cual constituye un defecto de Sentencia previsto en la primera parte del numeral 6) del art. 370 del CPP, denuncia en la cual, hubiese precisado tres hechos específicos, que a su consideración son inexistentes o no acreditados:
La referida al hecho de que el 14 de noviembre de 2015 hubiese amanecido a las 4: 30 am., lo que hubiese permitido a la víctima visualizar a su agresor, lo cual refiere, no fue acreditado durante el desarrollo el juicio. Acusa al Tribunal ad quem, de no haber realizado un análisis de su denuncia, ni emitir un pronunciamiento acerca de la misma, ya que se limitó a reproducir el fundamento de la Sentencia, sin emitir un pronunciamiento propio debidamente fundamentado y motivado.
La afirmación de que una persona ebria pueda encontrarse consciente pero imposibilitada de oponer resistencia, lo cual refiere, no fue acreditado por ningún elemento probatorio en el desarrollo del juicio oral, denunciando al Tribunal de alzada de evadir realizar una correcta consideración y análisis sobre este agravio, ya que indica, que la única repuesta que mereció su denuncia, fue la transcripción de la Sentencia que motiva el aludido agravio, sin exponer motivación alguna, ni brindar respuesta razonable y coherente.
Que la víctima en el momento de los hechos se encontraba desvalido físicamente para repeler la agresión debido al consumo de bebidas alcohólicas, pero no lo suficiente como para no poder identificar al agresor, acusando al Tribunal ad quem, de brindar como única respuesta, la transcripción de una parte de la Sentencia, a la cual simplemente hubiese agregado en forma genérica, que no era evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados ya que las conclusiones arribadas por el Tribunal ad quo, se encontrarían apegadas a la lógica, la experiencia y la psicológica, sin otorgar respuesta a su agravio, aclarando ya que su denuncia versaría sobre la fundamentación de la Sentencia en hechos inexistentes y no respecto al defecto de Sentencia previsto en el numeral 6) del art. 370 del CPP, arguyendo además, que el Tribunal de alzada a través de dicha manifestación incurre en una actividad evasiva y omisiva a tiempo de responder su agravio.
III.1.2 La denuncia de defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos por vulneraciones al derecho a la defensa y al juez natural e imparcial, la cual fue fundamentada en su recurso de apelación restringida. Manifestando el recurrente, que en dicho recurso, denunció que el Tribunal ad quo, a través de los Autos Interlocutorios N° 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 28, 35, 40, 42, 46, 65 y 67, restringió el ejercicio a su derecho a la defensa, al limitársele el interrogatorio de los testigos de cargo a su defensa, excluir con fundamentos errados prueba que obraba en su favor e impedírsele producir fundamental para su defensa, además, de denunciar el comportamiento parcializado en favor de los acusadores, por parte del Tribunal ad quo, lo que constituía un apartamiento a su derecho al juez natural, añadiendo, que dichas denuncias, no merecieron una respuesta clara, expresa, puntual, completa y razonada por parte del Tribunal ad quem, pues el mismo, únicamente se hubiese limitado a transcribir partes de la Sentencia y evadir las respuestas a las denuncias con argumentos genéricos, aludiendo además, que el Tribunal ad quem hubiese omitido su deber de considerar adecuadamente su denuncia por defectos absolutos.
Considerando en consecuencia el recurrente, la existencia de un defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 núm. 3) del CPP, ya que se hubiese lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes, congruencia, fundamentación y motivación de los fallos judiciales.
De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que el recurrente invoca como precedentes al Auto Supremo 272/ de 4 de mayo de 2009, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de junio y 411 de 20 de octubre de 2006, motivando adecuadamente su recurso, ya que identifica en términos claros, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, en relación al derecho al debido proceso, congruencia, fundamentación y motivación de los fallos, y sobre él deber de los Jueces y el Tribunal de alzada de considerar adecuadamente las denuncias de defecto absoluto, precisando además la aplicación que se pretende, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, se declara admisible el primer motivo casacional.
Segundo motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista incurre en una deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al haber evadido realizar el control de logicidad ante la denuncia contra la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, instituida en el art. 370 núm. 6) del CPP, refiriendo, que, en su recurso de apelación restringida, denuncio ante el Tribunal de alzada que el Tribunal ad quo, hubiese incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, en lo que respecta al testimonio de Joel Carreño, Alex Yarby, Beatriz Yarby, Eva Calani y Yuli Castillo, así como de la prueba documental signada como MP 10 y AP16, por transgredir las reglas de la sana crítica, la ley de la contradicción y las leyes que rigen el pensamiento humano como componentes de la lógica, manifestando haber realizado una fundamentación y motivación específica sobre cada uno de los defectos y razones que sustentaban su denuncia, en su recurso de apelación. Arguye, que el Tribunal ad quem, no respondió ninguno de los cuestionamientos realizados sobre esta denuncia, omitiendo realizar su labor de control de logicidad en la valoración de la prueba, acusando al Tribunal de alzada de haber omitido considerar toda la carga argumentativa que sustentaba este agravio, quien además, se hubiese limitado a indicar de manera genérica y vacía que la valoración realizada por el Tribunal ad quo, fue correcta, sin exponer las razones ni pronunciarse en forma congruente respecto a cada uno de los argumentos glosados, ni explicar la razones por las cuales consideraban que la reglas de la sana critica que fueron invocadas, no fueron violentadas, calificando el decisorio del Tribunal de alzada, como carente de fundamentación y contrario al deber de control de logicidad que está obligado a realizar ante una denuncia de defectuosa valoración de la prueba.
Invoca como precedente a los Autos Supremos 53/2012 de 22 marzo, 167/2012 de 4 de julio, 176/2013-RRC de 24 de junio, identificando la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, en relación a la fundamentación de los fallos y el control de logicidad por parte del Tribunal de alzada, precisando además la aplicación que se pretende, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, se declara admisible el segundo motivo casacional.
Tercer motivo de casación, denuncia al Auto Vista recurrido, de no haber reparado los defectos absolutos denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa y al Juez natural, que conforme el art. 169 núm. 3) el CPP, constituye un defecto absoluto y en razón ello, correspondía al Tribunal ad quem, declarar la nulidad de la Sentencia.
Invoca como precedentes a los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 92/2013 de 28 de marzo, precisando el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, en lo concerniente a la existencia de defectos absolutos y la corrección de estos que debe realizar el Tribunal de alzada o de casación, señalando en forma clara y precisa de qué modo se presenta la contradicción que se alude, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad, por lo que se tiene por admisible el tercer motivo casacional.
III.2. Recuso de casación de los apoderados de la víctima
Primer motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado no ha considerado correctamente su denuncia contra la Sentencia, por el defecto previsto en el numeral 1) del art. 370 del CPP, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que el Tribunal ad quo, a tiempo de imponer la pena contra el acusado, en relación a las agravantes y atenuantes aplicables, sólo considero aquellas circunstancias referidas a la personalidad del acusado, como el hecho de ser joven, tener familia y no haber incurrido en actividad lícita anterior, dejando de lado, aspectos referentes a la situación degradante a la que fue sometido la víctima, y el daño psicológico y/o psiquiátrico que sufrió como resultado del hecho criminoso, lo que su consideración, hacia aplicable la imposición de la agravante de cinco años, por la concurrencia de la agravante prevista en los inc. a) y h) del art. 370 del CPP, y sumado a ello, la infracción de la norma sustantiva en lo que respecta a los arts. 37 y 38 del CP, pues el Tribunal ad quo, hubiese soslayado que dichas normas también establecen y exigen la valoración y fundamentación de aspectos relacionados a la forma en la cual se ha desplegado el hecho ilícito, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado, así como el actuar alevoso del sujeto activo, aspectos, que de haber sido considerados, hubiesen permitido imponer contra el acusado una pena máxima de 20 años de presidio, incrementando además los 5 años correspondiente a la agravantes. Acusando al Tribunal ad quem, de no haber considerado adecuadamente dicha denuncia, en sujeción a la inteligencia de los art. 37 y 38 del CP, añadiendo, que dicho Tribunal de alzada, se limitó a transcribir el acápite “Hechos acreditados”, por el tribunal ad quo, Determinación de la Pena”, y los “Hechos supuestamente no Probados”, para luego continuar transcribiendo los arts. 37 y 38 del CP, sin exponer ninguna motivación, obrando en contradicción a los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida, ya que el Tribunal de alzada, justifica el actuar del tribunal ad quo, con la sola consideración de la circunstancias relativas a la personalidad del acusado y transcribiendo el fundamento del mismo, sin efectuar el control de logicidad de la Sentencia respecto a la determinación de la pena a efecto de constatar si la misma se encontraba o no justificada.
Invocando al Auto Supremo N° 241/2013-RRC de 30 de septiembre, precisando el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, en lo concerniente a la determinación judicial de pena, señalando en forma clara y precisa de qué modo se presenta la contradicción que se alude, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad, por lo que se tiene por admisible el primer motivo casacional.
Segundo motivo de casación, Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que, en su recurso de apelación restringida, denunció los defectos de Sentencia insertos en los numerales 5) y 6) del art. 370, arguyendo que el Tribunal ad quo valoró defectuosamente la prueba a la hora de tener por no probado el daño psíquico de la víctima, acusando de incurrir en una motivación incongruente, ya que por una parte reconoció que el informe pericial daba cuenta de la existencia y persistencia de grave daño psíquico en la victima, no obstante, de manera contraria supuso que dicho daño podía revertirse a través de terapias, lo cual calificó el recurrente como una incongruencia interna e incluso falta de motivación, ya que no podía dicho Tribunal, concluir de esta manera en forma subjetiva, pidiendo al Tribunal de apelación que modifique incrementando la fijación de la pena por la agravante referida. Al efecto acusa al Tribunal ad quem, de no haber resuelto su denuncia considerando todos sus argumentos y fundamentos esgrimidos en su denuncia, y de haber emitido el Auto de Vista de manera infundada e inmotivada, ya que refiere el recurrente, que el Tribunal de apelación como respuesta, únicamente realizó la invocación de una vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional referida al Debido Proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de los fallos, sin exponer las razones concretas del porqué y cómo es que arribó a la conclusión de que la Sentencia cumplía lo dispuesto en el art. 124 del CPP, cuando, tenía la obligación de descender a verificar si la determinación de la pena era o no correcta, partiendo de la verificación de los hechos estimados como probados.
Invoca como precedente al Auto Supremo 07372013-RRC de 26 de mayo, exponiendo el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y lo resuelto por el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista impugnado, partiendo de la identificación de la situación fáctica similar, y señalando en forma clara y precisa de qué modo se presenta la contradicción que se alude, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad, razón por la cual se tiene por admisible el segundo motivo casacional.
