AS/0666/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0666/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación a Nelson Rolando Flores Vásquez, con el Auto de Vista Nº 158/2019 de 19 de noviembre, fue practicada el martes 13 de octubre de 2020 y presentó el recurso el martes 20 de abril de 2020, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo del recurso, el recurrente indica que el punto 2 del Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto contiene fundamentación insuficiente al resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, vinculados al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, es decir, errónea aplicación de la Ley sustantiva (primera y segunda parte del art. 312 del CP), al momento de la descripción de los hechos y subsunción de la conducta al tipo penal, con base en una deficiente valoración y hasta revalorización de la prueba (únicamente descriptiva) y omitiendo la identificación de las acciones ejercidas por el acusado, que constituyen dolo, vulnerando la Sentencia el debido proceso en sus elementos legalidad, tipicidad y derecho a la defensa, situación que el Tribunal de apelación omitió.

Transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 21 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de tipicidad, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, el recurrente no desarrolla la contradicción a partir del contenido del Auto de Vista, además de referirse al principio de tipicidad y no estar vinculado al motivo del recurso de casación, es decir, a la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los argumentos del agravio del recurso de apelación restringida vinculado al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP; y, el Auto Supremo Nº 68/2013-RRC de 11 de marzo, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia citado, declara infundado el recurso de casación, por lo que, no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP y en consecuencia, no se admite dicha cita de precedentes a efectos de análisis en el fondo del recurso de casación.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista, carece de fundamentación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y menos desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva con base en el contenido del Auto de Vista impugnado, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, limitándose a señalar que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al momento de resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con algún fallo en materia penal, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.

Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente identifica el hecho y el derecho vulnerado, explicando en qué consiste la restricción y el resultado dañoso, vinculado a vulneración del elemento del derecho al debido proceso fundamentación, argumentando que el Auto de Vista carece de fundamentación sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, vinculados al art. 370.1 del CPP, es decir, a la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva (art. 312 del CP), por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al primer motivo del recurso de casación y por tanto resulta admisible.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente indica que el Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto contiene fundamentación insuficiente sobre el agravio expuesto vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir, deficiente fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba documental y testifical, de manera razonada y coherente (únicamente descriptiva), incumpliendo del art. 124 del CPP e incurriendo en una especie de nueva revalorización de la prueba testifical y la documental MP-10, omitiendo la fundamentación debida.

Cita como precedentes contradictorios y transcribe la parte pertinente de los Autos Supremos Nº 065/2013-RRC de 11 de marzo y Nº 073/2013-RRC de 19 de marzo, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejan sin efecto los Autos de Vista impugnados, vinculados al derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y las que resuelven recursos de impugnación, sin desarrollar la contradicción a partir el contenido del Auto de Vista, como jurisprudencia, por lo que, no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP y en consecuencia, no se admite dicha cita de precedentes a efectos de análisis en el fondo del recurso de casación.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista, carece de fundamentación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, en casación no es válida la cita y transcripción de precedentes contradictorios, por cuanto no se identifica la contradicción respectiva con base en el contenido del Auto de Vista impugnado, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, limitándose a señalar que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al momento de resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, sobre la falta de fundamentación en la valoración de la prueba testifical y documental, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con algún fallo en materia penal, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.

Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente identifica el hecho y el derecho vulnerado, explicando en qué consiste la restricción y el resultado dañoso, vinculado a vulneración del elemento del derecho al debido proceso fundamentación, argumentando que el Auto de Vista carece de fundamentación sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al art. 370.5 del CPP, es decir, a la deficiente fundamentación en la valoración de la prueba, por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al segundo motivo del recurso de casación y por tanto resulta admisible.

En el tercer motivo del recurso de casación, el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado, vulnera los derechos a la defensa y a la impugnación, por cuanto omite pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación restringida vinculados al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, es decir, defectuosa valoración de la prueba; el Tribunal de apelación refiere erradamente que no se ha demostrado el defecto invocado, sin considerar que esta situación no requiere demostración alguna, sino la exposición de argumentos relativos al contenido defectuoso en sentencia, sobre la valoración defectuosa de la prueba, que es evidente y por tanto incumple el art. 173 del CPP, y al efecto, expuso los siguientes argumentos: a) Existe una valoración sesgada de la prueba; b) No existe ninguna valoración sobre la prueba de descargo; y, c) No existe valoración integral de la prueba; todo ello porque en la sentencia no se entiende qué sistema de valoración de la prueba se aplicó, qué medios de prueba son esenciales y cuáles son no esenciales, y las prohibidas por Ley, identificando sobre cada punto los argumentos que respaldan la existencia de valoración defectuosa de las pruebas.

Cita como precedente contradictorio y transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dejan sin efecto los Autos de Vista impugnados, vinculado al derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, sin desarrollar la contradicción a partir el contenido del Auto de Vista, como jurisprudencia, por lo que, no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP y en consecuencia, no se admite dicha cita de precedentes a efectos de análisis en el fondo del recurso de casación.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera los derechos a la defensa y a la impugnación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, en casación no es válida la cita y transcripción del precedente contradictorio, por cuanto no se identifica la contradicción respectiva con base en el contenido del Auto de Vista impugnado, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, limitándose a señalar que el Auto de Vista impugnado no se pronuncia sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, sobre la defectuosa valoración de la prueba, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con algún fallo en materia penal, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.

Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente identifica el hecho, e identifica los derechos a la defensa y a la impugnación como vulnerados, explicando en qué consiste la restricción y el resultado dañoso, vinculado a la falta de pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación restringida, vinculados al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, es decir, defectuosa valoración de la prueba, situación que implica incongruencia omisiva y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al tercer motivo del recurso de casación y por tanto resulta admisible.

En el cuarto motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos insalvables suscitado en el Tribunal de apelación, o errores in procedendo, argumentando que: a) No tuvo oportunidad de ofrecer sus fundamentos en audiencia de fundamentación de la apelación restringida, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa; y, b) Pese a su ofrecimiento de toda la prueba ofrecida en el juicio oral (de cargo y de descargo) a momento de interponer el recurso de apelación restringida, al amparo del art. 410 del CPP, la misma no fue remitida ante el Tribunal de apelación, por lo que este Tribunal, no tuvo oportunidad de verificar los agravios del recurso de apelación restringida vinculados a la valoración de la prueba y pronunciarse sobre los mismos.

Con relación al argumento de casación identificado en el inc. a), cita y transcribe como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo

- Nº 551/2019-RA de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, si bien refiere la admisión del recurso, contiene la cita del Auto Supremo Nº 082/2013-RRC de 26 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falta de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, como vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Con relación al argumento de casación identificado en el inc. b), no cita precedente contradictorio.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del cuarto motivo del recurso, inc. a) detallado precedentemente, se advierte que el recurrente denuncia errores in procedendo en el Tribunal de apelación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 082/2013-RRC de 26 de mayo, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en dicho precedente; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y su resultado dañoso, vinculado a la falta de audiencia de fundamentación de la apelación restringida y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa e impugnación; en consecuencia, con base en el precedente contradictorio invocado por el recurrente, resulta admisible el argumento de casación contenido en el inc. a) del cuarto motivo del recurso.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del cuarto motivo del recurso, inc. b), se advierte que el recurrente denuncia errores in procedendo en el Tribunal de apelación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita ni desglose de precedentes contradictorios, por lo que no existe argumentación casacional que identifique la contradicción respectiva con relación al contenido del Auto de Vista, sino únicamente el reclamo de no haberse remitido toda la prueba del juicio ante el Tribunal de apelación, a efectos de resolver los agravios del recurso vinculados a la valoración de la prueba.

En ese contexto, el argumento contenido en el inc. b) del cuarto motivo del recurso de casación, no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado y especificar en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.

Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación; y, se evidencia que el recurrente identifica el hecho, la falta de remisión de las pruebas del juicio, a efectos de pronunciamiento del Tribunal de apelación, sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, vinculados a la valoración de la prueba, situación que implica vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación, por lo que explica el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho y el resultado dañoso emergente del defecto identificado; por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al inc. b) del cuarto motivo del recurso de casación y por tanto resulta admisible.

Por lo expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado.