AS/0668/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0668/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 1258 a 1268 vta., la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2021 de 10 de febrero, de fs. 1248 a 1257, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente y el Ministerio Público, en contra de Gil Sejas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Uso indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 146, 151 y 154 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 13/2020 de 10 de febrero (fs. 1148 a 1160), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz falla declarando a Gil Sejas Rodríguez, absuelto de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 145, 146, 151 y 154 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Karen Isela Flores Gutiérrez, en Representación de la Aduana Nacional (fs. 1172 a 1177 vta.) formula recurso de apelación restringida; el recurso es resuelto por Auto de Vista 10/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el referido recurso.

Por diligencia de 27 de abril de 2021 (fs. 1248), fué notificada la Aduana Nacional y conforme de los antecedentes de la causa, el 4 de mayo del mismo año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que la recurrente, ha sido notificada con el Auto de Vista 10/2021 de 10 de febrero, en fecha 27 de abril de 2021 y se presentó el recurso de casación el 4 de mayo del mismo año; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2 Como primer motivo casacional, la Aduana Nacional a través de su Representante Legal, considera que al pronunciarse el Auto de Vista no se reparó la solicitud de Nulidad por defecto absoluto 169 3) CPP; por haber prescindido del procedimiento para la reposición de los elementos de prueba que se encontraban en custodia en Secretaría del Tribunal, no pudiendo ser una justificación que dicha custodia está a cargo de la secretaria del Juzgado de origen, extraviándose los originales de la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, sustentando una sentencia y valorando la prueba en fotocopias simples. Cita como precedentes: el AS 700/2019-RRC de 27 de agosto y AS 122/2019 de 7 de marzo.

Previo al análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, corresponde precisar que ésta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a realizar un análisis sobre los defectos procesales existentes o nó en la tramitación de un proceso, en la circunstancia que la Ley 025 determina: “art. 17 (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADO POR TRIBUNALES), en su parágrafo III La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” . De modo tal, que dicha disposición normativa faculta a la parte afectada a incidentar todo acto procesal que considere defectuoso, de manera oportuna en relación al momento de su conocimiento y durante la sustanciación del proceso se tiene la posibilidad de hacer efectivo el derecho mediante la interposición de incidente de defecto absoluto, mismo que tiene previsto como medio recursivo la apelación incidental, es menester señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos. En ese entendido, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, pues en el vigente sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos, uniformando criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia del país, con el fin de evitar una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.

En ese contexto, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal o Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Instrucción.

En ese marco se tiene que, en el caso de autos se advierte que la parte recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una presunta ilegal resolución de apelación incidental, misma que por sus características no es recurrible mediante recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que esta clase de Resoluciones no admiten recurso ulterior ordinario, conforme a la normativa citada precedentemente.

Ahora bien, puntualizadas las consideraciones del párrafo precedente, del análisis del primer motivo del memorial de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente en la fundamentación del citado agravio -además de limitarse a exponer su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada-, se limitó invocar precedentes, omitiendo establecer su contradicción en términos precisos con el Auto de Vista impugnado, y expresar cuál la aplicación que se pretende, aspectos que de modo alguno puede ser resueltos favorablemente conforme a las precisiones detalladas en el párrafo precedente; deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional.

III.3 Como segundo motivo casacional la parte recurrente alega precisiones dirigidas a cuestionar la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia, señalando que no ha existido una correcta fundamentación en la misma, que la determinación debió nacer de un estudio previo, un análisis razonado y una comparación entre los distintos argumentos expuestos por las partes, el análisis pormenorizado, individualizado e integral de todos y cada uno de los elementos de prueba para estructurarlos en función de su análisis; sin que se pueda colegir cuál la fundamentación intelectiva, existiendo contradicción y falta de apreciación de la prueba. Invoca como precedentes los Autos Supremos: 5/2019-RRC del 23 de enero, AS 314 de 25 de agosto de 2006, AS 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 del 30 de enero de 2006.

Al efecto, se evidencia que la parte recurrente utilizó argumentos propios de su recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP).

Del presente análisis se establece que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2019-RRC del 23 de enero, AS 314 de 25 de agosto de 2006, AS 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 del 30 de enero de 2006; empero, no es suficiente la simple trascripción de los referidos fallos, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II de la presente resolución. Por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.