III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 30 de septiembre del mismo año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo casacional, se advierte que el recurrente acusa la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación respecto a los puntos impugnados mediante el recurso de Apelación Restringida, hecho que vulnera su derecho a la tutela efectiva y al debido proceso, toda vez que a criterio del recurrente el Auto de Vista no absuelve el agravio referido a la mala valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público en juicio oral, consistente en la escritura de venta de los progenitores del recurrente en favor de Elvira de Abasto Rojas, y de la misma manera, omite pronunciarse respecto a la denuncia de la existencia del delito de uso de instrumento falsificado por parte de la imputada; toda vez que el art. 203 del CP determina como elemento constitutivo del delito es que el uso que se haga ocasione un perjuicio a terceras personas; asimismo, cita como precedente contradictorios los A.S. 218 de 28 de marzo de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedentes contradictorios referidos al motivo casacional los A.S. 218 de 28 de marzo de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006, señalando de manera genérica que la contradicción se encuentra en el Auto de Vista, sin establecer con precisión la aplicación que se pretende, al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además cita Sentencia Constitucionales los cuales no son considerados como precedentes contradictorios.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal de alzada en su componente debida fundamentación de los fallos judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva ocasionada por la falta de pronunciamiento respecto a los agravios plasmados en el recurso de apelación restringida; asimismo, logra establecer de forma clara de qué manera se ha restringido o disminuido tal garantía y explica el resultado dañoso del presunto defecto, acusando de manera expresa la existencia de incongruencia omisiva respecto a la valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público en juicio oral, consistente en la escritura de venta de los progenitores del recurrente en favor de Elvira de Abasto Rojas y la falta de pronunciamiento respecto a la existencia del elemento constitutivo del delito de uso de instrumento falsificado por parte de la imputada; motivo por el cual, el presente motivo resulta admisible por flexibilización.
