AS/0672/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0672/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 417 a 424, Waldo López Paiva y Rafael Franco López Zuna, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 85/2020 de 28 de octubre, que consta de fs. 402 a 408, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, José Ahois Flores y Jhenny Márquez Huaca, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados en los arts. 293 y 271 párrafo segundo del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 3/2018 (fs. 341 a 344), el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Waldo López Paiva y Rafael Franco López Zuna, culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el párrafo segundo del art. 271 del CP, condenándolos prestación de trabajo por un año, más resarcimiento del daño civil y pago de costas en favor del Estado y de la víctima; y absueltos de la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Waldo López Paiva y Rafael Franco López Zuna, interponen recurso de apelación restringida (fs. 363 a 369), resuelto previa observación realizada mediante resolución de fecha 20 de abril (fs.389), por el Auto de Vista N° 85/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 402 a 408 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Por diligencia del 7 de mayo de 2021 (fs. 415), fueron notificados los recurrentes, con el auto complementario al Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año; interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 7 de mayo de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, inobserva el principio de verdad material, debido a que el Tribunal de apelación de no realizó un correcto control sobre la valoración de la prueba realizada por el ad quo, defecto de sentencia que fue denunciado en su recurso de apelación restringida, argumentando que durante el desarrollo del juicio oral, lograron introducir a juicio y judicializar prueba literal que obraba en su favor, tales como certificados médico forenses, que acreditaban que ellos habían sufrido agresiones físicas por parte de quienes en este proceso revisten la calidad de víctimas, así como también placas fotográficas en los que se reflejan las lesiones sufridas y una resolución conclusiva del Ministerio Publico la cual da cuenta del proceso penal que iniciaron ellos (acusados) contra las ahora supuestas víctimas, por agresiones física inferidas contra sus personas el mismo día, hora y lugar que se aluden en los hechos objeto de este proceso, las cuales no fueron valorados por el Juez ad quo. Acusa al Tribunal de alzada de evadir absolver su agravio, al indicar que: “los acusados hubiesen pretendido adecuar su fundamentación en el art. 290 del CPP…” (sic), lo que a decir de los recurrentes no es correcto, toda vez que su fundamentación en apelación versó respecto a la defectuosa valoración de la prueba extraordinaria que realizó el Juez ad quo, la cual, acreditaba que actuaron en legítima defensa.

Invoca como precedente a los Autos Supremos 502/2014-RRC de 24 de septiembre y 289/2018-RRC de 7 de mayo, sin embargo, omite motivar adecuadamente su recurso, toda vez que invoca los precedentes de manera enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca, además, la Sentencia Constitucional 0703/2010-R de 26 de julio, sin considerar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, en razón a que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones y no así en Sentencias Constitucionales.

Asimismo, si bien a decir de los recurrentes, el Tribunal ad quem no habría considerado el principio de verdad material y no hubiese efectuado el control en la valoración de la prueba extraordinaria, no se denuncia ni identifica la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, sobre este motivo, ya que para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el acápite II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, el recurrente en el desarrollo de su plataforma argumentativa, en el acápite “Valor de la prueba”, refiere que, durante el desarrollo del juicio oral, el Juez ad quo, permitió la introducción y judicialización de un acta de inspección ocular y un acta de reconstrucción, obtenidos durante la etapa preparatoria y no así durante el juicio, lo que considera una actividad procesal defectuosa; asimismo indica que, durante juicio, se judicializo las pruebas signadas como MP. 1, MP.2, MP.3, y MP.4, sin que el Juez ad quo explique, por qué se permite la introducción de prueba literal, cuestionando además que se haya valorado para fundar su condena prueba documental en copia simple, así como el testimonio de Freddy Josefat Alarcón Zapata en forma subjetiva.

Sin embargo, el recurrente no cumple con la obligación de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contraria al Auto de Vista impugnado, que es objeto e este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, advirtiéndose consecuentemente el incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.

Asimismo, se advierte que el recurrente refiere que se hubiese incurrido en actividad procesal defectuosa, que no se hubiese valorado correctamente la declaración testifical de Freddy Josefat Alarcón Zapata, aludiendo además que su condena se funda en pruebas documentales que fueron introducidas a juicio en copia simple, sin embargo, se debe resaltar que dichas denuncias no están dirigidas contra el Auto de Vista que es objeto de este recurso, sino contra el Tribunal ad quo y la Sentencia, situación que imposibilita la aplicación de los presupuestos de flexibilización para la admisión de este motivo, toda vez que no se establece en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada restringe los derechos del recurrente, así como tampoco se identifica el agravio ocasionado por el Auto de Vista impugnado; correspondiendo aclarar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado, y no así en la Sentencia; correspondiendo, en consecuencia, declarar inadmisible el segundo motivo casacional.