IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 17 de marzo de 2021, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo de casación, el Ministerio Público advierte que el Tribunal de alzada efectuó revalorización probatoria, teniendo para ello que al hacer un análisis del art. 48 de la Ley 1008 y luego precisar la autoría referente al art. 20 del CP, donde los acusados llegaron a señalar que el 9 de marzo de 2016, se realizó la requisa del tracto camión marca Scania color blanco con placa de control 2870-SYF, encontrándose sustancia química controlada carbonato de calcio y que a raíz de ello y no contar con licencia previa como requisito para importar carbonato de sodio no sería elemento constitutivo de un ilícito penal, ingresando en revalorización de la prueba contraviniendo al procedimiento y la interpretación de la Ley 1008, sin llegar a efectuar una interpretación teleológica de la misma encontrando la finalidad preventiva y sancionatoria de hechos que atentan contra la salud pública. Asimismo, cuando refiere a la prueba documental MP-16 y MP-30 si hubiese una actividad ilícita de conocimiento público, que con dichos elementos hace ver que ingresó en una manifiesta valoración de la prueba asignándole un valor probatorio, para establecer que los acusados estaban en actividad ilícita de conocimiento público, circunstancias que están prohibidas para el Tribunal de alzada inobservando la jurisprudencia del Auto Supremo 455/2015-RRC de 4 de agosto, no estando permitido efectuar revalorización, sino realizar un control de logicidad, si bien los elementos probatorios muestran la existencia de un hecho ilícito y nexo causal, refiriendo además el Auto de Vista que el Ministerio Público pretendía sorprender y subsanar un acto ilícito, resultando por demás sorprendente y fuera de lugar la apreciación de la Sala de apelación, cuando un juicio de valor al referir que la empresa ROMBOL S.R.L. sería una entidad legalmente establecida, pues el Tribunal no realizó la diferencia entre lo que es contar con licencia previa para realizar el transporte de la sustancia controlada, teniendo además que las pruebas MP-16, MP-21 y MP-22, en donde se tiene el informe de la Aduana Nacional en el que también observa que dicha mercadería no contaba con autorización para su ingreso al País, y que se hubiese solicitado la intervención de los funcionarios policiales, por lo que el Tribunal de alzada excede al pretender otorgar valor a las referidas pruebas.
De lo expuesto con anterioridad, se advierte que el Ministerio Público cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que advierte que el Tribunal de alzada ingreso en revalorización probatoria y que ello representaría contrariedad con el Auto Supremo 455/2015-RRC de 4 de agosto; en cuyo sentido, el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 272/2015-RRC de 27 de abril, no serán objeto de contraste de fondo ya que simplemente fueron mencionados sin realizar el trabajo de contraste tal como se evidencia en el acápite III. ii) del presente fallo.
Respecto al segundo motivo de casación, la entidad recurrente indica que el Auto de Vista impugnado afecta la seguridad jurídica al momento que el Tribunal de alzada realiza una labor de subsunción del hecho a la conducta en relación a las pruebas aportadas y producidas en juicio oral, existiendo una ilegalidad y atipicidad conforme establecen los Autos Supremos 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, que establecen la línea jurisprudencial de juzgamiento como criterio general de aplicación a todos los casos donde se tenga existente la figura de interacción o la extracción de sustancias controladas de un País a otro, figura que fue aplicado por el Tribunal de Sentencia de manera incorrecta e infundada al establecer la concurrencia del dolo tráfico de sustancias controladas tomando en cuenta que dentro de los hechos presentados y valorados por el Tribunal de juicio, que llegó a establecer que efectivamente el carbonato de calcio estaba siendo internado al País desde el exterior, llegándose a importar la sustancia conforme a la prueba de cargo MP-22, MP-1, 5, 7, 9, 16, 23 y 29, siendo que la Empresa RONBOL no contaba con autorización previa y por ende no se encontraba autorizada para la mencionada importación de la sustancia, por lo que no resulta posible considerar que el Tribunal de alzada omitiera los preceptos legales señalados donde se consigue la posibilidad de incurrir al titular en un tráfico ilícito que haya dispuesto la absolución de los acusados afectando al principio de legalidad de aquel hecho que el Tribunal consideró atípico, afectando el debido proceso conforme al art. 115 de la CPE, teniendo por lo tanto que la Sentencia resulta contraria al haberse establecido los hechos probados, conforme a las pruebas MP-1, MP-7, MP-5, MP-9, MP-23, MP-21, MP-22, MP-29, MP-30 y la testifical de Eugenio Yapura Mamani, por lo que no resulta posible considerar que no exista responsabilidad penal por parte de los acusados, adoleciendo el fallo de mérito de fundamentación y motivación, afectando la legalidad y el debido proceso, en dicha premisa lo que se pretendía era que el Tribunal de alzada revoque la Sentencia y se haga nuevo juicio.
En mérito a lo expuesto con anterioridad, esta Sala Penal evidencia que el Ministerio Público cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada no efectuó el control valorativo de las pruebas en relación a la Sentencia y el juicio de subsunción en relación al delito de Transporte de Sustancias Controladas y que ello contravendría la línea jurisprudencial del Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 338/2012-RRC de 21 de diciembre infundado, 373/2006 de 6 de septiembre, 410/2006 de 20 de octubre y 192/2016-RRC de 14 de marzo, 135/2015-RRC de 20 de mayo, 217/2014-RRC de 14 de junio, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 199/2013 de 11 de julio, 155/2012-RRC de 11 de julio, 213/2013-RRC de 27 de agosto, 86/2013 de 26 de marzo, no serán objeto de contraste en el fondo el primero por haber resuelto un recurso de casación en infundado careciendo de doctrina legal aplicable y los restantes por haber sido transcritos, sin realizar el trabajo de contraste conforme al acápite II. ii) del presente fallo; asimismo, en relación a las Sentencias Constitucionales 0863/2016-S3 de 19 de agosto, 1666/2012 de 1 de octubre, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0543/2010-R de 12 de julio, tampoco pueden ser objeto de contraste ya que no se encuentran dentro de las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
