RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 1082 a 1092, Oscar Ninaja Lima, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 24/2021 de 10 de mayo, que consta de fs. 1066 a 1073, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Andrea Farfán, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 bis núm. 1), 5) y 7) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 04/2019 de 15 de febrero (fs. 911 a 920), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Ninaja Lima, culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1), 5) y 7) del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Oscar Ninaja Lima, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 944), resuelto por el Auto de Vista N° 24/2021 de 10 de mayo, que consta de fs. 1066 a 1073, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara sin lugar el recurso interpuesto.
Por diligencia del 1 de junio de 2021 (fs. 1076), fue notificado el recurrente de manera personal, con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 1 de junio de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando el feriado nacional del 3 de junio de 2021, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su componente motivación, consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, aludiendo que en su recurso de apelación restringida denuncio como agravio, el defecto de sentencia contenido en el numeral 6) del art. 370 del CPP, en lo concerniente a su vertiente “defectuosa valoración de la prueba”, toda vez que el Tribunal ad quo, no valoro correctamente la prueba producida y judicializada que obraba en su favor, tales como el informe pericial retrospectivo, informe de conocimiento policial, protocolo de autopsia, testimonio del perito en toxicología, así como la demás prueba testifical, la cual no fue valorada conforme lo establecido en el art. 173 del CP, ya que no se asignó el valor correspondiente a cada una de las pruebas, ni se realizó una valoración conjunta y armónica de toda la prueba en obediencia al principio de la sana crítica y la experiencia, señalando que prueba de ello sería la prueba AP-32 la que hubiese sido pasada como una mención, sin que se haya analizada; por lo que acusa al Tribunal ad quem de no examinar la valoración de la prueba de acuerdo a los criterios de la lógica y la experiencia que hacen la razón.
El recurrente invoca como precedentes a los Autos Supremos 518/ de 20 de septiembre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006 y 014/2013-RRC de 6 de febrero, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, dicha invocación es solo nominal, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.
Considerando, además, que, del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca, además, la Sentencia Constitucional 0238/2018-S2 de 11 de junio, es necesario aclarar que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamental de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, consecuentemente, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedentes.
No obstante, lo manifestado precedentemente, toda vez que el recurrente denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en su componente motivación, cuya transgresión a la luz de los establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, se hace necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien el recurrente identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en su componente motivación, provee los antecedentes de hecho que generaron el recurso, indicando que el Tribunal ad quem no hubiere examinado la valoración de la prueba, empero, no precisa como se hubiese restringido o limitado su derecho, pues si bien indica que el Tribunal de alzada no examino la valoración de la prueba, mas no vincula este hecho con el derecho presuntamente vulnerado, es decir, no indica las razones por las cuales considera que sus agravios no fueron absueltos de manera fundamentada, hecho que ni siquiera se logra extraer del argumento del recurso, también se evidencia que no se señala resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra deducir de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación, El recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto del presente recurso, vulnera su derecho al debido proceso por carecer de fundamentación y motivación, argumentando que en su recurso de apelación restringida denuncio como agravio la falta de fundamentación en la imposición de la pena, debido a que el Tribunal ad quo, no hubiere considerado para la imposición de la pena los criterios establecidos en los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues no tomo en cuenta ningún aspecto de su personalidad, la existencia de atenuantes generales, especiales, ni las circunstancias de los hechos, mismos que son parámetros para la determinación judicial de la pena; añadiendo que el Tribunal ad quem al haber ratificado lo dispuesto por del Tribunal ad quo, soslayo las normas antes citadas, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación, lo que a su sentir constituye un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 núm. 3) del CPP.
Se advierte que el recurrente invoca como precedentes a los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007 y 119/2012 de 11 de junio, no obstante, dicha invocación resulta ser simplemente enunciativa, ya que el recurrente no ha precisado el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, sin considerar que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, además, ha omitido precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad dados por la inteligencia de los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el recurrente denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, cuyo quebrantamiento genera un defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, en tal sentido, analizando los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que si bien el recurrente identifica como derecho vulnerado el debido proceso y provee los antecedentes de hecho generador del recurso, refiriendo que el Tribunal de alzada al haber ratificado lo resuelto por el Tribunal ad quo, hubiese soslayado los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo a consideración del recurrente, en una falta de fundamentación y motivación, empero, no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentos suficientes o los que contienen no son suficientes para comprender las razones de su determinación en relación al agravio denunciado en apelación, advirtiéndose además, que tampoco explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se expone ningún argumento al respecto ni se logra deducir de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.
Tercer motivo de casación, de la plataforma argumentativa se advierte que denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en su componente motivación y tutela judicial efectiva, refiriendo que, en su recurso de apelación restringida, denuncio como agravio el defecto de sentencia previsto en el numeral 5) del art. 370 del CPP, en lo concerniente a la falta de fundamentación de la sentencia, ya que el Tribunal ad quo, no explico en su sentencia como arribo a concluir la existencia de dolo en el hecho sentenciado como feminicidio, además de no explicar los motivos que les llevo a concluir que él tenía el dominio del hecho; agravio que refiere el recurrente, no fue resuelto de manera motivada por el Tribunal de apelación, ya que este solo refirió: “apegados a la lógica, experiencia y sana critica; determinándose que las conclusiones a los que arriba el Tribunal ad quo, son coherentes con las premisas de la Sentencia a partir de la prueba incorporada en juicio. No siendo evidente el agravio denunciado por el recurrente corresponde declarar sin lugar.”
El recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, sin motivar adecuadamente dicha invocación, toda vez que no explica jurídicamente la supuesta contradicción existente entre la doctrina legal que contiene el precedente que se invoca con el Auto de Vista que se impugna, partiendo de la identificación de una situación procesal similar, además se evidencia que el recurrente omite precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, de la argumentación glosada por el recurrente se entiende, además, que denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes motivación y tutela judicial efectiva, por lo que considerando que la vulneración al derecho enunciado constituye un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, por lo que analizados los argumentos del recurrente, advertimos que identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en las vertientes referidas ut supra, provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, no hubiese fundamentado ni motivado adecuadamente el Auto de Vista impugnado, sin embargo, el recurrente, no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentos suficientes o los que contienen no son suficientes para comprender las razones de la determinación del Tribunal de alzada, advirtiéndose además, que tampoco se explica ni identifica, cuál sería el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado, ya que no se manifiesta nada al respecto y menos se logra deducir de lo argumentado por el recurrente, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.
