AS/0688/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0688/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 137 a 142, Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolas Maeda Antezana, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de marzo, que consta de fs. 126 a 130 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 29/2019 de 28 de agosto (fs. 48 a 53 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolas Maeda Antezana, culpables de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiéndoles la pena de 3 años de reclusión, más el pago costas.

Contra la mencionada Sentencia, Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolas Maeda Antezana, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 76 a 80 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 126 a 130 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Por diligencia del 11 de mayo de 2021 (fs. 133), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 13 de mayo del mismo año; interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 11 de mayo de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y congruencia refiriendo que, en su recurso de apelación restringida, denunciaron: i) Que la Sentencia N° 29/2019 de 28 de agosto, contenía fundamentos contradictorios a lo establecido en el art. 398 de la Constitución Política del Estado. ii) La existencia de defecto absoluto por vulneración a los arts. 30 y 388 de la CPE, toda vez que el Tribunal ad quo, al momento de realizar el juicio de tipicidad en la Sentencia, refirió que sus personas no demostraron su condición de indígenas; y iii) La defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo; y acusa el Tribunal ad quem, no considero el fondo de su primer y tercer agravio denunciado, exponiendo argumentos evasivos, toda vez que el Tribunal de apelación en cuanto al primer agravio refiere: “…siendo que lo cuestionado en esta parte no se encuentra debidamente descrito dificulta a este tribunal de alzada entrar en consideración como pretende la parte contraria...” (sic.), es decir, que realiza observaciones de forma, sin haber realizado las mismas, en un primer momento de interpuesto el recurso de apelación restringida, por lo que se les impide tener una respuesta sobre el fondo del agravio denunciado en apelación, pues en cuanto al tercer agravio el Tribunal de alzada refiere: “…en el caso analizado el agravio del recurrente pretende comprometer una doble valoración de la prueba, que esta sala se encuentra impedida de realizar…”. Asimismo, señala que, el Tribunal ad quem omite considerar el segundo agravio, toda vez que no brinda respuesta alguna sobre lo denunciado, lo que a sentir de los recurrentes, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación de conformidad a lo establecido en el art 169 núm. 3) del CPP.

De los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que los recurrentes incumplen con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el recurso de casación, cuando el defecto emerja en el Auto de Vista, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a las exigencias de los arts. 416 párrafo segundo con relación a la parte in fine del art. 417 del CPP.

No obstante, a lo referido precedentemente, considerando que los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y congruencia, los cuales son componentes del derecho al debido proceso, cuya vulneración constituye un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien los recurrentes no precisan plenamente como vulnerado su derecho al debido proceso, sin embargo, de la fundamentación vertida se extrae que la vulneración recaería sobre el derecho antes enunciado, en sus componentes fundamentación y congruencia, proveen los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal Ad quem a momento de considerar su primer y tercer agravio, con argumentos evasivos omitió considerar los mismos en el fondo y en cuanto a su segundo agravio, simplemente no emitió ninguna respuesta, ni realizó ninguna consideración al respecto, establecen en qué consiste la restricción a sus derechos, señalando que al haber el Tribunal Ad quem, evadido considerar en el fondo sus denuncias, se les imposibilita tener una respuesta fundamentada de las mismas, precisando como resultado dañoso provocado por el defecto del Auto de Vista impugnado, la imposibilidad de conocer la respuesta sobre sus denuncias formuladas en apelación, lo que lesiona su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado es incongruente, por existir contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, manifestando que el Tribunal ad quem, en principio refiere que hubiesen procedido a la explotación de castaña sin ninguna autorización y que ni siquiera se los reconocería la posibilidad de habitar dentro de la reserva de Manuripi, sin embargo, contradictoriamente en su parte dispositiva reconoce que pertenecen a un pueblo indígena que habita dentro de la reserva forestal de Manuripi, lo que consideran incongruente y a su sentir un defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

De lo esgrimido por los recurrentes se advierte el incumplimiento a las exigencias de los arts. 416 párrafo segundo con relación a la parte in fine del art. 417 ambos del CPP, toda vez que no invocan ningún precedente que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el recurso de casación, cuando el defecto emerja en el Auto de Vista.

No obstante, lo manifestado, toda vez que los recurrentes acusan al Auto de vista de vulnerar el principio de congruencia, el cual es un componente del derecho al debido proceso, cuya inobservancia constituye un defecto absoluto, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien los recurrentes no precisan como vulnerado el derecho al debido proceso, no obstante a ello, denuncian la lesión al principio de congruencia, el cual es componente del precitado derecho, de lo que se extrae la vulneración al debido proceso, provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio entre su parte considerativa y dispositiva, establece que se restringen sus derechos, indicando que no se les permite tener certeza sobre lo resulto por el Tribunal de alzada, señalando como resultado dañoso provocado por el defecto del Auto de Vista impugnado, la incertidumbre generada por la consideración realizada por el Tribunal de apelación y lo resuelto, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el segundo motivo de casación.