AS/0690/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0690/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación a Iberth Rene Renato Aguilar con el Auto de Vista Nº 007/2021 de 10 de febrero, se practicó el lunes 31 de mayo de 2021, presentó el recurso el martes 8 de junio de 2021 y considerando el feriado nacional del jueves 3 de junio, se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente indica que el Auto de Vista inobserva el principio de continuidad que rige en la etapa de juicio oral, por cuanto al momento de resolver el agravio vinculado a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no consideró las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos por los cuales se suspendió la audiencia de juicio oral.

Invoca como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

- 086/2012-RRC de 4 mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el plazo máximo de suspensión de la audiencia de juicio y los principios de continuidad e inmediación; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista inobserva el principio de continuidad que rige en la etapa de juicio oral, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación pese a citar el precedente contradictorio detallado precedentemente, la problemática de fondo del motivo de casación, está vinculada a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es decir, el acusado pretende la revisión y consiguiente pronunciamiento de fondo sobre de la resolución de rechazo de la excepción, por lo que con los fundamentos de fondo para la procedencia de la misma, el motivo del recurso casación está vinculado a una resolución de carácter incidental.

Las cuestiones incidentales del proceso penal, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental, conforme a los arts. 416 al 420 del CPP; así el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción”.

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia, y de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación restringida formulados contra la Sentencia, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; por cuanto, éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente, como establece el art. 394 del citado Código, razonamiento ratificado por este Tribunal en los Autos Supremos 078/2012-RA de 23 de abril y 266/2018-RA de 26 de abril; en consecuencia, al tratarse de un tema incidental no corresponde su tratamiento en casación, por lo que el primer motivo del recurso resulta inadmisible.

En el segundo motivo del recurso de casación, el recurrente indica que el Tribunal de apelación incurre en contradicción con la doctrina aplicable porque la Resolución Nº 15 /2018 de 9 de julio, que resuelve su incidente de actividad procesal defectuosa y declara no ha lugar su solicitud de explicación, carece de una adecuada fundamentación al no dar respuesta a la solicitud de explicación de la Sentencia.

Invoca como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

- 251/2012 de 17 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Tribunal de apelación incurre en contradicción, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación pese a citar el precedente contradictorio detallado precedentemente, la problemática de fondo del motivo de casación, está vinculada a la Resolución Nº 15 /2018 de 9 de julio, que declara no ha lugar su solicitud de explicación de la Sentencia, argumentando que carece de una adecuada fundamentación al no dar respuesta a dicha petición.

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia, y de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación restringida formulados contra la Sentencia, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, por cuanto, este medio de impugnación solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente, como establece el art. 394 del citado Código; en consecuencia, al tratarse de una resolución que resuelve la solicitud de explicación de la Sentencia, no corresponde su tratamiento en casación, por lo que el segundo motivo del recurso resulta inadmisible.

En el tercer motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable al momento de resolver el agravio del recurso de apelación restringida sobre aplicación errónea de la Ley sustantiva, fundamentación contradictoria de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba.

Invoca como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

- 231/2006 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Tribunal de apelación incurre en contradicción, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, pese a citar el precedente contradictorio detallado precedentemente, no se observa el desglose del precedente contradictorio identificando la contradicción respectiva con base en el contenido del Auto de Vista impugnado y los agravios del recurso de apelación identificados, sino simplemente la transcripción del Auto de Vista y de la doctrina legal del Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con el fallo en materia penal, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.

Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se aperture la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente, no refiere a la vulneración de derecho alguno, no identifica el hecho ni explica en qué consiste la restricción y el resultado dañoso, vinculado a vulneración de algún derecho, por lo que no desarrolla la vulneración del derecho fundamental o garantía constitucional y en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, resulta inadmisible.