IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 24 de marzo de 2021, interponiendo los recursos de casación, respectivamente, el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. De la casación del Servicio de Impuestos Nacionales.
En cuanto al primer motivo, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista anuló la Sentencia, incurriendo en insuficiente fundamentación; puesto que, no consideró que la acusación se basó en el hecho de que quedó suspendido toda medida de “ejecución”, más no la fiscalización, por lo que el SIN, se apersonó a Tahuamanu para realizar la Fiscalización conforme a la orden de fiscalización Nº 0009OFE00025 para los períodos fiscales de abril de 2008 hasta marzo de 2009; sin embargo, la empresa hizo conocer a la Juez Coactivo Fiscal y Tributario, quien pronunció el Auto 147/2010, disponiendo el cese de la ejecución del acto, incluida la fiscalización, Auto que incurre en la comisión de los delitos acusados; posteriormente el SIN emitió otra orden de Fiscalización N° 0011OFE00020, por los períodos fiscales de abril 2009 a marzo 2010, empero, la Empresa Tahuamanu, denunció vulneración de orden judicial referida al primer Auto 147/2010, emitiendo la acusada el Auto 199/2011, negando nuevamente la solicitud, recalcando la prohibición hecha mediante Auto 147/2010, pese a que eran períodos fiscales distintos; no fundamentando ni individualizando el Auto de Vista respecto a las dos órdenes de Fiscalización, confundiendo al señalar que, solo existía una sola orden de fiscalización impugnado por la Empresa Tahuamanu, lo que vulnera el derecho al debido proceso, que constituye defecto absoluto; pues –aclara- que la Sentencia fundamentó con razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas, especificando con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos acusados, que dieron lugar a la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, aplicando la dosimetría con agravantes y atenuantes.
Al respecto invoca los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que establecerían la obligación a los Jueces y Tribunales ordinarios a realizar una correcta fundamentación, debiendo expresar cuáles son los motivos en que basan sus decisiones; explicando la parte recurrente, que en el caso de autos, el Auto de Vista impugnado contrarió dichos precedentes; toda vez, que no cumplió con su deber de fundamentación al disponer la anulación de la Sentencia, lo que vulnera su derecho a contar con una resolución fundamentada o motivada; de la argumentación de este motivo, se tiene que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004; no será considerado en el análisis de fondo; toda vez, que la parte recurrente se limitó a citarlo, realizando una pequeña transcripción del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte del Auto Supremo, sino que correspondía a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Así también, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0012/2002-R de 9 de enero y 0100/2013 de 17 de enero; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
Respecto, al segundo motivo, en el que la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una motivación arbitraria; puesto que, solo hizo mención al recurso de apelación restringida, no realizando ninguna valoración ni consideración a la respuesta emitida por su parte, obrando de forma parcializada con la parte apelante.
Sobre la problemática planteada, la parte recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que deviene en inadmisible.
IV.2. De la casación del Ministerio Público.
Respecto al primer motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al señalar que no había dolo en el actuar de la acusada, por lo que, su conducta no se adecuaría a los tipos penales; no considerando, que la comisión de los delitos acusados fueron demostrados con la prueba de cargo, siendo que el fondo del proceso fue que la acusada no analizó ni interpretó el art. 231 de la Ley 1340, a momento de emitir los Autos 147/2010 y 199/2011, alegando el Auto de Vista que serían errores de derecho y que no existiría fundamentación en relación al dolo, desconociendo que la verificación de las obligaciones de la empresa conforme prevé el art. 231 de la Ley 1340, no se podía ni debía paralizar como sucedió mediante la emisión de los Autos 147/2010 y 199/2011, ya que, el referido artículo no se aplica para suspender la fiscalización que inicio la Gerencia Distrital Pando contra la empresa Tahuamanu; además, que está referida expresamente al acto impugnado, no siendo la orden de fiscalización un acto susceptible de impugnación; en razón a que no constituye un acto definitivo, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005; empero, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por otra parte, el recurrente alega afectación al debido proceso; sin embargo, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en cuyo mérito, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por el que deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al señalar que “no se puede establecer que la acusada haya actuado con dolo y que no existe prueba objetiva que demuestre ese actuar doloso”, haciendo notar que no había la intención de cometer delito, añadiendo el Tribunal de alzada que “no hay suficiente prueba para establecer la autoría en el delito acusado”, actividad que no le está permitido; puesto que, sus funciones se encuentran limitadas, afectando al debido proceso.
Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto; sin embargo, se limitó a citarlo realizando una pequeña transcripción del mismo, no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte del Auto Supremo, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega afectación al debido proceso; sin embargo, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en cuyo mérito, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por el que, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista no se pronunció sobre los aspectos denunciados por su parte en apelación restringida, incurriendo en una falta de debida fundamentación tanto jurídica como fáctica; invoca los Autos Supremos 086/2013 de 26 de marzo y 128/2015-RRC de 9 de marzo; empero, el recurrente se limitó a citarlos realizando una pequeña transcripción de los mismos, no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos, sino que le correspondía explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por otra parte, el recurrente cita la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, que citaría los entendimientos de las Sentencias Constitucionales 0871/2010-R y 1365/2005-R; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, el recurrente alega afectación al debido proceso; no obstante, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por el que, deviene en inadmisible.
