RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 527 a 538, Reynaldo Sanguino Sotto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19/2021 de 5 de mayo de 2021, de fs. 487 a 499 vta.; pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Claudia Crespo Sharackman, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis. del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 51/2019 de 26 de diciembre (fs. 313 a 328 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Guayaramerin del Distrito Judicial del Beni, falla declarando a Reynaldo Sanguino Sotto, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña y/o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Claudia Crespo Sharackman, madre de la víctima, (fs. 375 a 390.), el Ministerio Público (fs. 391 a 394); y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 397 a 399), formulan recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19/2021 de 5 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró procedente el referido recurso; y en consecuencia anula la Sentencia y ordena juicio de renvío.
Por diligencia de 26 de mayo de 2021 (fs. 501), fué notificado el recurrente y conforme de los antecedentes de la causa, el 28 de mayo de 2021, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista 19/2021 de 5 de mayo, en fecha 26 de mayo de 2021 y se presentó el recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 Como primer motivo refiere, que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación, limitándose a realizar la transcripción de Sentencias Constitucionales y de la sentencia revisada, pero no explica las razones por las que consideran que la Sentencia carece de motivación, ciñéndose a citar normas legales, jurisprudencia y partes de la sentencia revisada, para luego de manera sucinta expresar su decisión sin demostrar los motivos que orientaron a decidir en tal sentido.
Invoca el AS 5 de 26 de enero de 2007, referido a la exigencia de la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales; coligiéndose como circunstancia contradictoria al decir del recurrente que no se explicó en el Auto de Vista impugnado por qué razón la Sentencia absolutoria no se encuentra fundamentada, pretendiendo se cumpla con la exigencia de la debida fundamentación; determinándose el cumplimiento de las previsiones legales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo resolver la admisibilidad del motivo casacional sustentado.
Cita el Auto Supremo 468/2017-RRC de 27 de junio, que fue declarado infundado, en tal mérito no será considerado en la labor de contraste por no contener doctrina legal aplicable.
III.3 Se visibiliza como segundo motivo casacional, que la parte recurrente alega que los vocales de Sala Penal valoraron de manera sesgada la prueba y determinaron que el Tribunal a quo incurrió en valoración defectuosa de la prueba, al no haber otorgado a la declaración de la víctima el tratamiento especial conforme a los estándares de juzgamiento de delitos de orden sexual.
Invoca como precedentes los AS 217/2014-RRC de 4 de junio, 534/2015 de 24 de agosto y 525/2016-RRC de 14 de julio; en los que se determina el límite del Tribunal de alzada en cuanto a la valoración o revalorización de la prueba, habiendo señalado el recurrente que se incurrió en revalorización de la prueba y que bajo el deber de aplicar los más altos estándares de protección de víctimas menores, de modo alguno implica favorecer a un determinado grupo de personas, buscando como aplicación que se pretende que debe respetarse que la valoración de la prueba sea armónica e integral, considerando todas las leyes, principios y garantías constitucionales aplicables al caso en concreto; de modo tal, que habiéndose cumplido con las previsiones legales de los arts. 416 y 417 CPP; el motivo deviene en admisible.
Cita las SC 1050/2013, relacionada al motivo; sin considerar que en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada éste Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
