RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 1000 a 1004, Ariel Gary García Vargas, Américo García Vargas y José Luis Cáceres Alcocer, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, que consta de fs. 963 a 996 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, contra los recurrentes por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas, Coacción y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, todos con Agravante, previstos y sancionados en los arts. 293, 294, 298 y 332 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 6/2014 de 21 de febrero (fs. 832 a 847 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Quillacollo, declaró a Ivan García Vargas, Gary García Vargas, Américo García Vargas y José Luis Cáceres Alcocer, culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas, Coacción y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, todos con Agravante, previstos y sancionados en los arts. 293, 294, 298 y 332 del CP, condenándoles a 4 años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima más la reparación del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, Margarita Aleluya Zambrana apoderada de Marco Antonio Quispe Aleluya, Ivan Ariel García Vargas, José Luis Cáceres Alcocer, Gary García Vargas y Américo García Vargas, (fs. 875 a 888; 881 a 885; 887 a 889; 891 a 895; y 914 a 917 vta.), interponen recurso de apelación restringida contra el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 963 a 996, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedentes los recursos interpuestos y confirma la Sentencia.
Por diligencia del 25 de mayo de 2021 (fs. 997 y 997 vta.), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 1 de junio del mismo año; interponen el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 25 de mayo de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 1 de junio del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación, los recurrentes refieren no haber cometido delito alguno, atribuyendo una injusticia el proceso penal instaurado en su contra por invento de la víctima, su madre y su abogado, con la finalidad de apropiarse de un bien inmueble que es en realidad de propiedad de sus padres; seguidamente manifiestan haber interpuesto de manera individual, recursos de apelación restringida e incidental, resueltos por el Auto de Vista, e indican que dentro del proceso penal sustanciado existirían aspectos que no pueden ser convalidados, como el hecho de que la Sentencia Nº 6/2014 de 21 de febrero, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, lo que fue denunciado en apelación como un agravio y no fue respondido ni resuelto por el Auto de Vista recurrido. Añaden que el Tribunal de alzada, con argumentos fuera de la realidad ha declarado improcedentes sus recursos, por lo que piden a este Tribunal Supremo anule la Sentencia de 24 de febrero de 2015 (la cual no corresponde a este proceso); argumentando que el Tribunal Ad quo, no consideró a momento de emitir Sentencia, la prueba documental, testifical y pericial que fue judicializada, apreciando únicamente la prueba ofrecida por el acusador, quien se valió de documentos fraguados para incriminarlos.
Los recurrentes, invocan como precedentes los Auto Supremos 129 de 5 de abril de 2010, 382 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010, 31 de 26 de enero de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, sin embargo, se hace constar que los mismos no serán considerados por este Tribunal, al haber sido invocados contra la Sentencia N° 6/2014 de 21 de febrero y no contra el Auto de Vista que es objeto del presente recurso, ya que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, por imperio de los arts. 416 y 417 del CPP, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado y no así sobre la Sentencia, por lo que corresponde aclarar que quienes recurren en casación deben tener en cuenta que este recurso procede únicamente contra los Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y no contra las Sentencias.
Asimismo, cabe referir, que, del estudio de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en dos líneas estos refieren que el Tribunal ad quem no hubiese respondido ni resuelto su denuncia formulada contra la sentencia, respecto a que esta no cumple los requisitos exigidos por la Ley, ni los defectos de sentencia previstos en los numerales 1) y 6) del CPP, que fueron denunciados en su recurso de apelación, lo que permite deducir a este Tribunal que aparentemente existiría una vulneración al principio de congruencia (incongruencia omisiva), el cual como es sabido forma parte del debido proceso, cuya vulneración por inteligencia del art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto, en razón a ello se hace necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que los recurrentes si bien no precisan ni identifican el derecho vulnerado, empero, del argumento vertido, se logra deducir que existiría una aparente vulneración al debido proceso en su componente congruencia, sin embargo, no proveen los antecedentes de hecho que generaron el recurso, pues si bien los recurrentes, refieren que el Tribunal ad quem, no hubiese respondido ni resuelto su denuncia contra la sentencia, respecto a que esta no cumpliría con los requisitos exigidos por la Ley, ni considerado ni resuelto los defectos de sentencia previstos en los núm. 1) y 6) del art. 370 del CPP, mas no refieren que requisitos de la Sentencia serían los que se denunció como extrañados, cuáles de estos no hubiesen sido respondidos ni resueltos, ni se precisa si esa supuesta falta de consideración y respuesta se debió a que el Tribunal de alzada omitió considerar las denuncias en absoluto al no pronunciarse sobre ellas o ello se debe a la formulación de argumentos evasivos para no ingresar a analizarlas en el fondo; además, de los argumentos esgrimidos no se evidencia que los recurrentes, precisen de qué manera se restringió o disminuyó su derecho, ya que no exponen las razones por las que consideran que sus denuncias no fueron respondidas, ni tampoco se logra deducir ello de los argumentos vertidos, tampoco se explica el resultado dañoso que les provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra extraer de lo manifestado por los recurrente, pese a realizar este Tribunal un análisis minucioso de los argumentos de casación, a efecto de poder advertir la vulneración a algún derecho fundamental o la concurrencia de algún defecto absoluto, sumado a ello, se tiene que los recurrentes omitieron además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.
Por otro lado, habiéndose advertido del recurso de casación objeto de análisis, que los recurrentes formulan argumentos desde su punto de vista y cuestionamientos contra el Tribunal ad quo y la Sentencia, es necesario aclarar que la labor de este Tribunal se limita a la verificación del derecho y no de hechos, por lo que los recurrentes deben considerar que el recurso de casación no implica una instancia adicional de revisión de sentencia, sino, un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de alzada y no del caso en concreto que le dio origen. Razón por la que procede únicamente contra los Autos de Vista y no contra las Sentencias; cuyo objetivo principal, es la de unificar la jurisprudencia nacional y no la de dilucidar los hechos objeto del litigio.
