RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 112 a 117, Antonia Miranda Hidalgo, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 13/2021 de 23 de febrero, que consta de fs. 88 a 96 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Antonia Miranda Hidalgo, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, contra Eusebio Achiago Yana y Martha Ramírez Mollo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados en los arts. 146, 154 y 224 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 01/2019 de 11 enero (fs. 41 a 48 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eusebio Achiago Yana y Martha Ramírez Mollo, culpables de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de 3 años de reclusión, más el pago de costas y pago de reparación de responsabilidad civil a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, Antonia Miranda Hidalgo representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, interpone recurso de apelación restringida (fs. 49 a 53), resuelto por el Auto de Vista N° 13/2021 de 23 de febrero, que consta de fs. 88 a 96 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia del 9 de abril de 2021 (fs. 100), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 16 de abril de 2021; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 9 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Único motivo de casación, se advierte que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que, en su recurso de apelación restringida, la misma hubiese denunciado la existencia de dos defectos de Sentencia: i) El previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por falta de fundamentación de la Sentencia, argumentando que el Tribunal ad quo hubiese inobservado los art. 44 y 45 del CP, ya que al momento de imponer la pena contra los acusados, no considero que se les estaba condenando por la comisión de tres delitos, por tanto tenía la obligación considerar la existencia un concurso real o un concurso ideal e imponer la pena en función a lo establecido en estos preceptos legales; y ii) El previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusando al Tribunal ad quo, de no esgrimir ninguna fundamentación respecto la concurrencia de tres delitos en el caso en particular, los cuales fueron aceptados por lo acusados y que fue objeto de observación por parte de su abogado patrocinante, ya que se hubiese observado el quantum de la pena acorde a lo establecido en los arts. 44 y 45 del CP, ya que al haberlos condenado por tres delitos, correspondía imponer la pena del delito más grave; sindicando al Tribunal ad quem, de haber obrado en desapego a los arts. 124 y 398 del CPP, pues no hubiese otorgado una respuesta clara, integra y objetiva a sus denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida, lo cual le genera una lesión a su derecho al debido proceso, pues se le impediría conocer una respuesta cabal.
De los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que la recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el recurso de casación, cuando el defecto emerja en el Auto de Vista, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a las exigencias de los arts. 416 párrafo segundo con relación a la parte in fine del art. 417 del CPP.
Sin embargo, considerando que la recurrente denuncia como agravio la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones, los cuales a la luz de lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, constituyen defecto absoluto insubsanable, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que la recurrente identifica o precisa como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes referidas ut supra, provee los antecedentes que generaron el recurso, detalla y precisa en qué consiste, la restricción de su derecho, refiriendo que sus denuncias contra la Sentencia, por la concurrencia de los defectos previstos en los numerales 1) y 5) del art. 370 del CPP, no fueron respondidas fundadamente, explicando además, el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, argumentando que se le imposibilita conocer las respuestas claras, completas y objetivas sobre cada uno de sus cuestionamientos contra la Sentencia, por lo que habiéndose cumplido los presupuestos de flexibilización, mismos que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el único motivo de casación.
