AS/0704/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0704/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 118 a 127, Javier Barro Acarapi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 10/2021 de 11 de marzo, que consta de fs. 109 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación y contra Miguel Concha Beltrán por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previstos y sancionados en los arts. 308 y 310 inc. k) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 26/2020 de 20 de noviembre (fs. 52 a 67 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Javier Barro Acarapi, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de 15 años de presidio, más el pago de costas en favor del Estado y de la víctima; y a Miguel Concha Beltrán culpable de la comisión del delito de Estupro Agravado, previsto y sancionado por los arts. 309 y 310 inc. k) del CP, imponiéndole la pena de 9 años y 6 meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Javier Barro Acarapi, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 86 a 94 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 10/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 109 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara procedente en parte el recurso interpuesto, modificando la calificación del delito de Violación Agravada a el delito de Estupro agravado, previsto en el art. 309 y 310 inc. g) del CP, consecuentemente se condena a Javier Barro Acapari a 8 años de presidio.

Por diligencia de 6 de abril de 2021 (fs. 113), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 13 de abril de 2021; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 6 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año conforme se tiene del certificado de envió a través del buzón judicial, cursante a fs. 128; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente, inicialmente bajo el título “Del recurso de casación”, señala que en tiempo oportuno y hábil interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 10/2021 de 11 de marzo; seguidamente transcribe in extenso los fundamentos de su recurso de apelación restringida, aludiendo que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse aplicado de manera errónea los arts. 37, 38, 308 y 310 inc. g) del CP, y el art. 365 del CPP, que en Sentencia no se valoró la fundamentación de su defensa, además de realizarse una defectuosa valoración de la prueba en lo que se refiere a la denuncia, informe psicológico, informe social y entrevista de la menor, toda vez que están serían contradictorias; para finalmente en su petitorio (igualmente extractado de su recurso de apelación restringida), modificando los términos de “Sentencia”, por el de “Auto de Vista”, señala que se aplicaron erróneamente los arts. 309 y 310 inc. g) del CP.

Invoca como precedente al Auto Supremo 231 de 4 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003, sin embargo, se advierte que el recurrente omite cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal de los precedentes invocados, a partir de la identificación de la situación fáctica similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, además de haber omitido precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Corresponde aclarar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado y no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Juez o Tribunal de Sentencia, por lo que quienes recurren en casación deben tener en cuenta que este recurso procede únicamente contra los Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el párrafo primero del art. 416 del CPP, por lo que de ninguna manera los recurrentes pueden reiterar en el recurso de casación los mismos argumentos del recurso de apelación restringida, como se advirtió en el presente caso, donde concurre copia inextensa del recuro de apelación restringida.

No obstante a lo precedentemente referido, considerando que el recurrente acusa al Auto de Vista impugnado de contener una insuficiente y contradictoria fundamentación, el cual se constituye en un elemento del debido proceso y cuya vulneración constituye un defecto absoluto a la luz de lo establecido en el art. 167 núm. 3) del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el mimo, si bien no identifica plenamente el derecho vulnerado, no obstante a ello, imputa al Auto de Vista recurrido de contener una insuficiente y contradictoria fundamentación, el cual como se dijo antes, es un componente del debido proceso, en tanto, del fundamento del recurrente se extrae que existiría una lesión a su derecho al debido proceso, sin embargo, se advierte que el recurrente no provee los hechos generadores del recurso, ni precisa en que consiste ya sea la restricción o disminución del derecho supuestamente vulnerado, ni mucho menos explica cuál sería el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no establece, en qué forma se hubiese vulnerado su derecho, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.