RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 717 a 718, William Boris Galindo Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 019/2021 de 19 de marzo, de fs. 698 a 703, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue contra el Augusto Edgar Ríos Campoverde, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 03/2019 de 11 de febrero (fs. 658 a 662), el Juzgado Séptimo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz falla declarando a Augusto Edgar Ríos Campoverde, absuelto de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el art. 283 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, William Boris Galindo Ramírez (fs. 665 a 670) formula recurso de apelación restringida; el recurso es resuelto por Auto de Vista 19/2021 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el referido recurso y se confirma la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de abril (fs. 704), fué notificado el recurrente y conforme de los antecedentes de la causa, el 16 de abril del mismo año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista 19/2021 de 19 de marzo, en fecha 13 de abril de 2021 y se presentó el recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 Como único motivo casacional, el recurrente refiere que en los asteriscos segundo y tercero de la fundamentación de la Apelación Restringida reclamó claramente la defectuosa valoración de la prueba ap1, señalando que no le dieron un valor correcto en Sentencia, porque a través de esa prueba (documento público) se verifica que el acusado, por memoriales de fecha 7 de noviembre de 2014 y 30 de diciembre de 2014, es acusado de haber ingresado ilegalmente al inmueble violentando el candado de la puerta de ingreso, considerando que éstos hechos imputados configuran la comisión de dos delitos, el ingreso ilegal configura el delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias tipificado en el art. 298 del CP y violentar la puerta para ingresar a un inmueble y mantenerse en el interior configura el delito de despojo tipificado en el art. 351 del CP y que la acusación falsa que le hizo el acusado se subsume a la comisión del delito de calumnias. Sin embargo, el impugnante no expresa de manera clara cuál el defecto en el que incurrió el Tribunal de Alzada al resolver dicho agravio, puesto que en el reclamo mezcla la inadvertencia de Alzada con relación a un elemento probatorio (ap1), pero de modo alguno refiere que principio lógico, regla de la experiencia o ley de la ciencia se quebrantó en el Auto de Vista en el razonamiento asumido y cuál fue. Luego manifiesta su inconformidad con la resolución de absolución efectuando puntualizaciones referidas a que debió haberse condenado al procesado por existir adecuación de los hechos al tipo penal de calumnia; sin embargo, no precisa que norma fue incorrectamente aplicada o inobservada, en el Auto de Vista impugnado, de modo que no cumple con la carga argumentativa referente a la expresión del motivo casacional.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el AS 724/2004 de 26 de noviembre AS 137/2014 de 28 de abril, refiriendo que en dichos autos los acusados en hecho similar han sido declarados autores y fueron condenados a cumplir una pena, mas el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Sin embargo, no basta la simple mención de dichos precedentes, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la labor asignada por ley, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, es decir que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los cuatro precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
