AS/0710/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0710/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.

 

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 01 de junio del presente año, a través del buzón judicial, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que la recurrente señala que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no es el resultado de un análisis lógico y jurídico que contenga una fundamentación razonada como componente de la garantía del debido proceso, establecidos en el art. 115 y 124 de la CPE, denunciando que el Auto de Vista impugnado sería una mera transcripción de autos supremos y sentencias constitucionales pretendiendo que la misma reemplace una fundamentación razonada.

En relación a este único motivo casacional, se advierte que el recurrente menciona como precedente contradictorio A.S. Nº 5 de 26 de enero de 2007, señalando de manera genérica que es contradictorio al Auto de Vista impugnado, sin establecer con precisión la aplicación que se pretende, al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además cita Sentencia Constitucionales los cuales no son considerados como precedentes contradictorios.

Asimismo, si bien el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tal garantía, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal; motivo por el cual, el presente motivo resulta inadmisible.