AS/0714/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0714/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación con el Auto de Vista de 9 de abril de 2021, al acusado Cristian Eliezer Aranibar Pinedo, fue practicada el miércoles 26 de mayo de 2021 y presenta el recurso de casación el viernes 28 de mayo de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el único motivo del recurso de casación, el acusado manifiesta que tanto en etapa de juicio oral como en apelación, no se ha valorado que: a) Existe incorrecta aplicación de la norma sustantiva por ausencia de elementos que configuran el delito de feminicidio en grado de tentativa, por cuanto fue condenado a 20 años de privación de libertad sin considerar que no se dio a la fuga, que no hay un acto idóneo e inequívoco que comience la ejecución del delito y que no lo consuma por causas ajenas a su voluntad, además que no se pudo establecer con pruebas idóneas que intentó quitarle la vida a la víctima, que no quiso hacerle daño, tampoco estuvo en riesgo su vida, ni se encontraba en riesgo inminente e injustificado; b) Por los principios de legalidad, especificad e indubio pro reo, debió observarse la normativa legal y subsumir la conducta del imputado sumada a las características descritas y probadas, afirmadas por la propia víctima en su desistimiento a la denuncia que presentó ante el Ministerio Público, cuando dijo que nunca la agredió y que no fue su intención lesionarla ya que se metió en medio de la pelea con Cristina Olguín Orihuela, que forcejaban con un cuchillo y en el juicio oral, cuando dijo que perdió el conocimiento al recibir las lesiones y despertó en el hospital; c) El delito por el cual fue sentenciado y confirmado en Auto de Vista, no guarda relación con la acusación formal, con relación al grado de tentativa, porque el mismo tiene tres elementos que son la intención de cometer el delito, el principio de ejecución del mismo y la interrupción de su ejecución por razones ajenas a su voluntad e intención de cometer el delito. No cita precedente contradictorio alguno; d) Existen contradicciones con relación a los hechos acontecidos, porque la víctima hizo mención al Tribunal, que no recuerda nada más que se metió en medio cuando sacó el cuchillo para agredirla y se retracta de todo, argumentando que todo lo que dijo fue por presión de su familia, por lo que el Tribunal no realizó correcta valoración de la prueba con base en la sana crítica; e) El Tribunal hace mención al miedo que siente la víctima y que asume culpa de los hechos por meterse en una supuesta pelea, que se encuentra en ciclo de violencia y que por ello minimiza incluso la gravedad de sus lesiones, sin embargo, no existe prueba científica idónea para establecer estas situaciones, por lo que no se ha establecido mediante la sana crítica la intención de terminar con la vida de su ex pareja ni se ha individualizado correctamente al verdadero culpable, situación que vulnera su derecho a la presunción de inocencia, y, f) Desde un principio no se consideraron los arts. 115 y 116 de la CPE, 370,1, 2 y 6 del CPP, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva (arts. 20, 30, 37 y 38 y 40 del CP), fue tratado como autor del hecho y no se presumió su inocencia, que no tienen a nadie que pueda caminar en la recolección de pruebas de descargo y por ello la contraparte armó todo tapando a otra persona que sí cometió el delito, en consecuencia, no se ha individualizado correctamente al verdadero culpable no obstante de haberse escuchado a la víctima y tampoco sea valorado correctamente la prueba.

Transcribe como jurisprudencia, únicamente parte del Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004 que establece “las normas procesales que afecten derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio”, sin hacer referencia si es citado como precedente contradictorio y mucho menos desglosa contradicción alguna con relación al motivo detallado precedentemente.

Luego, consigna dos párrafos que contienen únicamente el alcance de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, y concluye indicando que se debió tomar en cuenta las causas como el hecho de no encontrarse dentro de los elementos del delito, que le eximen de responsabilidad, además del principio in dubio pro reo.

Invoca como precedentes contradictorios “principales” , los Autos Supremos Nº 307 de 11 de junio de 2003 y Nº 331 de 22 de julio de 2003 y por otro lado el Auto Supremo Nº 322 de 28 de agosto de 2006, indicando que determina la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, petición y la errónea aplicación de la Ley, y el Auto Supremo Nº 432 de 11 de octubre de 2006 que establece que la Ley Nº 1970 busca garantizar en forma efectiva el debido proceso y dentro del derecho de recurrir, que permite la revisión de un fallo adverso por un tribunal superior consagrado en la CPE y Pacto de san José de Costa Rica, por lo que no basta sostener la adecuación de la conducta al tipo penal, sino que “se debe demostrar los vínculos con las actividades propias al delito de tentativa de asesinato, cuando se demostró la carencia de objetividad en la prueba de la acusación por el delito de feminicidio en grado de tentativa” (sic).

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso de casación detallado precedentemente, se advierte que el recurrente refiere que en etapa de juicio y apelación, los Tribunales de instancia omitieron varias situaciones detalladas en los incs. a), b), d), e) y f), en consecuencia, se hace necesaria la exigencia de invocación de los precedentes supuestamente contradictorios en el recurso de apelación restringida, y verificado este recurso, se evidencia que no cumple con la misma, es más, no cita ningún precedente contradictorio; y, en casación, pese a citar los Autos Supremos Nº 307 de 11 de junio de 2003, Nº 331 de 22 de julio de 2003, Nº 322 de 28 de agosto de 2006 y Nº 432 de 11 de octubre de 2006, no se observó el desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino simplemente su cita y detalle breve de su contenido respecto a alguno de ellos, conforme consta en el párrafo anterior.

En ese contexto, de la lectura del único motivo del recurso de casación, se advierte que no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido de la Sentencia y del Auto de Vista impugnados, limitándose a señalar las circunstancias o situaciones que no fueron valoradas por las autoridades judiciales, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción de la Sentencia y del Auto de Vista que la confirma, con dichos fallos en materia penal; es decir, no cita válidamente los precedentes contradictorios vinculados a la problemática del motivo señalado precedentemente, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP, al no desarrollar la contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de uno o varios precedentes contradictorios y tampoco especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.

Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales; sin embargo, el recurrente tampoco alega ni desarrolla la vulneración de derecho o garantía alguna, que justifique ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, a efectos de determinar si corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación, resulta inadmisible.

Por todo lo expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por el acusado, por lo que resulta inadmisible.