RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021 (fs. 311 a 323 vta.) Elvira Alejandra Saico Castillo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 96/2020 de 3 de diciembre, de fs. 285 a 296 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 06/2018 de 15 de febrero de 2018 (fs. 227 a 231), el Tribunal de Sentencia Penal 3ro, de la ciudad de La Paz; declaró a los acusados Osvaldo Murga Condori y a María Blanco de Murga, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Elvira Alejandra Saico Castillo (fs. 249 a 255 vta.); interpuso recurso de apelación restringida; el que fue resuelto mediante Auto de vista 96/2020 de 3 de diciembre; mediante el cual declara improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de vista 96/2020 de 3 de diciembre, el día 19 de abril de 2021, presenta recurso de casación el día 26 del mismo mes y año, que es objeto del presente recurso.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que la recurrente, ha sido notificada con el Auto de Vista en fecha 19 de abril de 2021, conforme consta en diligencia de fs. 297, interponiendo el recurso de casación el 26 de abril de 2021 (fs. 311 a 323 vta.);
en ese entendimiento se presentó el recurso dentro el plazo de los cinco días,
teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP;
por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de
admisibilidad.
III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de
apelación al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, incurrió en una razonamiento contradictorio, dado que por una parte acepta como un hecho probado que Pedro Saico Choque conforme certificado de defunción falleció el 22 de marzo de 1986 y el documento protocolizado (565/90) de transferencia data de 1990 en el que transfiere 1000 mts2 en favor de los acusados, siendo evidente que a la fecha de la transferencia se encontraba muerto, evidenciando la falsedad del documento, que fue posteriormente registrado en Derechos Reales; sin embargo consideran válido el sustento de la sentencia respecto a que los autores fueron el casuístico y el Notario; es un sustento contradictorio puesto que quien se benefició de la falsedad fueron los acusados, que contrataron a los profesionales y realizaron todas las diligencias tendientes a materializar la transferencia y que conocían y sabían que a la fecha de suscripción del documento de transferencia Pedro Saico estaba muerto.
El Tribunal de Alzada, pese a haberse explicado que existe subsunción del hecho a los tipos penales, cuestiona que en la condición de impugnante no se sustentó en qué consiste la incorrecta aplicación de la ley y menciona doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia referente a la exclusión entre sí de los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento у Falsificado, decantando; sin embargo, pese a la tangibilidad de las falsedades y el uso del documento de transferencia no condena por ninguno de ellos e incurre en error al referir que no hay error en la aplicación de la presunción de inocencia como sustento de la absolución a los procesados.
Invoca como precedentes contradictorios: el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero y Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto; considerando que existe contradicción porque en el Auto de vista impugnado existe errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los tipos penales previstos en los arts. 198 y 199 del Código Penal, cuando en la doctrina legal aplicable de los Autos citados como precedentes se establece que si bien son excluyentes, no deja establecerse responsabilidad cuando una vez identificados al existir perjuicio, probabilidad de perjuicio, o por el uso o por alguna de las falsedades (material o ideológica), que ocurre en los de la materia se omita aplicar responsabilidad, que en el Auto de vista identificados dichos elementos, en sus fundamentos de forma ilógica e irresponsable no establecen responsabilidad ante la existencia de perjuicio, falsedad y el uso del mismo, entendiéndose como aplicación que se pretende la correcta aplicación de los hechos a los tipos penales acusados; verificándose el cumplimiento de las previsiones legales insertas en los arts. 416 y 417 CPP; deviene en la admisibilidad del motivo casacional.
III.2 El recurrente señala como segundo motivo casacional que el Tribunal de apelación al resolver el agravio referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP; incurrió en fundamentación carente, que no absuelve los cuestionamientos planteados en el agravio del recurso de apelación restringida, sustentando como justificativo que su argumento es genérico, impreciso y confuso; que no demuestra en qué parte de la sentencia existe contradicciones y que la apelación no está debidamente fundamentada.
Invoca como precedente el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio y el Auto Supremo 841/2019-RRC de 17 de septiembre; considera que el Auto de vista contradice la doctrina legal aplicable de los precedentes citados en razón a que entra en contradicciones pidiendo en su fundamentación indicar la clase de defecto que se encontraría en la argumentación del agravio y de esta forma omite pronunciarse sobre el tema fundamental: no explica el cuestionamiento referido a que el desconocimiento de la ley significaría una forma de actuación esencial para que no se establezca responsabilidad penal y en el Auto de vista no se explica porque éste argumento es válido como fundamento para excluir de responsabilidad a los acusados, no explica el valor que le atribuye a la condición de mayores de edad, que suponen desconocen la ley, atribuyendo la responsabilidad a los abogados y notarios cuando son los acusados quienes se han beneficiado con un lote de terreno de 1000 mts.; en tal circunstancia el recurrente expresa de manera clara la contradicción que considera existente entre los precedentes citados y el Auto de vista impugnado, y habiendo cumplido las previsiones legales de los arts. 416 y 417 CPP, deviene en la admisibilidad del motivo casacional.
III.2 El recurrente señala como tercer motivo casacional que el Tribunal de apelación al resolver el agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP, omite cumplir con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de septiembre y Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, porque la jurisprudencia establece el criterio de la sana crítica como base para la valoración de la prueba, la misma se fundamenta sobre tres elementos que son la experiencia, la lógica y la psicología, en el rechazo del recurso de apelación restringida, en el Auto de vista 96/2020 establece que cuando se impugna sobre valoración de la prueba se debe explicar si es la lógica, la psicología o la experiencia común sobre la que se apela, situación que no corresponde en atención de que las pruebas deben analizarse de acuerdo a los tres elementos en cada una de las pruebas como señala la jurisprudencia, en tal sentido la jurisprudencia establece que es el Tribunal quien debe asignarle el valor correspondiente a cada prueba, situación que se omite en este caso, considerando que debe casarse el Auto de Vista.
Se evidencia que la parte recurrente invoco distintos Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios; la contradicción no se encuentra formulada de manera clara porque sólo se hace referencia a la doctrina y es imprescindible explicar la contradicción existente entre cada uno de los Autos Supremos citados y el Auto de vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció; debiéndose tener presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que, a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que puedan considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Por lo que incumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de esta resolución.
"En el análisis de los criterios de admisibilidad vía flexibilización debe tenerse presente que para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional" (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso".
En el presente, se observa que el recurso de casación, no realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación (en qué consiste el incorrecto control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada, que principio lógico se omitió considerar); y si bien señala la supuesta existencia de vulneración al derecho a la defensa, porque no es un argumento el supuesto defecto en su incorporación que se resuelve vía exclusión probatoria y como único medio recursivo la apelación incidental, el recurrente no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración del mismo; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso de casación, se observa el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido motivo, conforme las previsiones del ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo el motivo en inadmisible.
