AS/0728/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0728/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 1282 a 1291 vta., Santos Edgar Paucar Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 7/2021 de 26 de febrero, que consta de fs. 1217 a 1232 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Marcelina Martínez Flores y Silvia Eugenia Coraite Martínez, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Feminicidio, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 252 bis. Núm. 1) y 6) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 24/2019 de 2 de diciembre (fs. 1074 a 1101 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Tupiza, declaró a Santos Edgar Paucar Choque, culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis numeral 1) y 6) del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas; y absuelto por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 198 y 199 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Santos Edgar Paucar Choque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1163 a 1182), resuelto por el Auto de Vista N° 7/2021 de 26 de febrero, cursante de 1217 a 1232 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Por diligencia del 21 de mayo de 2021 (fs. 1281), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 21 de mayo de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, ya que no atendió adecuadamente su denuncia contra la Sentencia por errónea aplicación de la Ley, respecto al art. 252 bis del CP, refiere, que en dicho recurso formuló su denuncia en razón a que, durante la sustanciación del juicio oral y público, no se acreditó que él hubiese quitado la vida a la víctima en razón a cuestiones de género, es decir, debido a su condición de mujer, lo cual señala es un elemento constitutivo del tipo penal previsto en el precitado artículo, añadiendo, que el Tribunal ad quem, omitió verificar si la Sentencia efectuó una adecuada subsunción de la conducta al tipo penal acusado, donde se observen los elementos constitutivos del delito atribuido.

En virtud a los fundamentos expuestos, se evidencia que en este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios al Auto Supremo N° 236 de 7 de marzo de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, todos pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia y al Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la del Tribunal Supremo de Justicia, identificando la contradicción existente entre el accionar denunciado del Tribunal de Alzada con la doctrina legal aplicable contenida en los referidos fallos, en relación al principio de tipicidad, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en el acápite precedente, se declara admisible el primer motivo casacional.

Se hace constar que el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, no será considerado, toda vez que el mismo ha sido invocado como precedente de manera enunciativa, ya que el recurrente no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude.

Segundo motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene una insuficiente fundamentación, ya que el Tribunal Ad quem, hubiese evitado pronunciarse adecuadamente sobre la falta de fundamentación de la Sentencia en relación al valor otorgado cada una de las pruebas, denunciado en apelación restringida, pues el Tribunal de alzada únicamente se limitó a indicar que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, sino puede ser concisa pero explicativa y que de la simple lectura de la Sentencia advertiría que la misma se encontraría fundamentada, sin indicar, cuál es el valor otorgado cada una de las pruebas de cargo ni mucho menos referir juicio alguno sobre el valor otorgado a sus pruebas de descargo, tales como la salida alternativa de criterio de oportunidad de los testigos, quienes fueron procesados por el delito de falso testimonio, esto vinculado al valor otorgado al testimonio de los mismos, así como también, respecto a las pruebas que acreditarían el inicio de un proceso penal en contra de Efraín Arapa por la supuesta comisión del delito de Violación, añadiendo, que la falta de fundamentación del Auto de Vista a más de lesionar su derecho al debido proceso constituye un defecto absoluto e incurre en la previsión del art. 169 núm. 3) del CPP.

Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, identificando el sentido jurídico contradictorio entre la doctrina legal contenida en dicho precedente y el Auto de Vista recurrido, en relación a la adecuada fundamentación que debe realizar el Tribunal de alzada, resaltando que se hubiese dado una aplicación contraria al art. 124 del CPP, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en el art. 417 del CPP, se declara admisible el segundo motivo casacional.

Tercer motivo de casación, denuncia que el Tribunal ad quem, no atendió adecuadamente su denuncia efectuada contra la Sentencia, sobre la violación al principio de congruencia, que emergería en razón, a que el Tribunal ad quo, al momento de dictar la Sentencia incluyó nuevos hechos en la misma, los cuales no han sido establecidos en ninguna de las acusaciones, ni fueron objeto de probanza del juicio oral, tales como la afirmación de que su persona hubiese agredido con anterioridad a la víctima, conclusión del Tribunal ad quo, que refiere, es subjetiva ya que dichos extremos no fueron acreditados con ninguna prueba y que además, dicho fundamento fue vertido a fin de encuadrar forzadamente su conducta en la previsión del art. 252 bis núm. 6) del CP, resaltando, que el presente proceso inicio por la supuesta comisión del delito de Feminicidio previsto en el art. 252 bis. del CP, en lo que respecta a su numeral 1), mas no por la causal prevista en el numeral 6) de dicho articulado.

Invoca como precedente al Auto supremo N° 061/2016-RRC de 21 de enero, señalando la contradicción existente entre la decisión asumida por el Tribunal de Alzada con la doctrina legal aplicable contenida en el precedente, en relación a la congruencia que debe existir entre el hecho acusado con los hechos por lo que se condena en sentencia, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en el acápite precedente, se declara admisible el tercer motivo casacional.

Cuarto motivo de casación, denuncia que el tribunal Ad quo lesionó su derecho al juez natural, ya que el 17 de junio de 2019 hubiese suspendido la celebración del juicio oral y público para el 2 de julio de 2019, debido a que el Tribunal no se encontraba con el quórum suficiente, pues se encontraba ausente uno de los tres Jueces Técnicos que lo conformaban. Posteriormente en fecha 2 de julio de 2019, aún con la ausencia de uno de los Jueces Técnicos, el Tribunal ad quo, atendiendo el fundamento del Ministerio Público, quien invocó disposiciones previstas en la Ley 1773, norma que en dicho tiempo no se encontraba en vigencia, solicitó la prosecución del juicio oral, petición que fue atendida de manera positiva por el mencionado Tribunal, quién determinó la continuación del juicio oral sólo con la presencia de dos Jueces Técnicos, a cuya determinación hizo oposición planteando recurso de reposición, el cual fue negado.

Invoca al Auto Supremo N° 931/2016 de 24 de septiembre, no obstante, a ello, el recurrente no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, omitiendo, además, precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, incumpliendo la exigencia del art. 416 en su tercer párrafo, respecto a los requisitos legales de admisibilidad.

Asimismo, se debe hace constar, que, si bien el recurrente denuncia como agravio la vulneración a su derecho al juez natural lo que constituiría un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 núm. 1) del CPP; dicha denuncia está dirigida a una determinación asumida por el Tribunal ad quo y no así contra el Auto de Vista impugnado, situación que imposibilita la aplicación de los presupuestos de flexibilización para la admisión de este motivo, toda vez que no se establece en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada restringe los derechos del recurrente, así como tampoco se identifica agravio alguno ocasionado por el Auto de Vista impugnado; correspondiendo aclarar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resulto en el Auto de Vista cuestionado, y no así sobre otra resolución asumida por los Jueces o Tribunales de Sentencia, por lo que no se puede pretender utilizar un instituto jurídico como el recurso de casación, desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, al pretender en esta instancia se diluciden agravios generados por resoluciones emitidas durante el juicio oral, en atención a su diferente finalidad; correspondiendo, en consecuencia declarar inadmisible el cuarto motivo casacional.