AS/0729/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0729/2021

Fecha: 16-Ago-2021

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 729/2021

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Chuquisaca 19/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público, G.A.D. de Chuquisaca y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción

Parte Imputada : Sabina Cuellar Leaños

Delitos : Incumplimiento de deberes, Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento.

CONSIDERANDO

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, Savina Cuellar Leaños, opuso excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido contra la excepcionista y otros, por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previstos y sancionados en los arts. 154, 146 y 171 del Código Penal (CP).

CONSIDERANDO

Que:

Cumplido el trámite, en resolución esta Sala pronunció el Auto Supremo 069/2018 de 15 de febrero, declarando infundadas ambas pretensiones.

Por Auto Supremo 279/2018-RRC de 7 de mayo, también, declaro infundado el recurso de casación opuesto contra el Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, por el cual se había impugnado el objeto del proceso, esto es, el contenido y decisorio de la Sentencia de 27/2016 de 11 de agosto.

Devueltos los antecedentes, cumplido formal y materialmente el art. 126 del CPP, activada la jurisdicción constitucional, por parte de la señora Sabina Cuellar Leaños, fue emitido el ‘Auto de Amparo Constitucional’ N° JPCH 007/2018 de 9 de noviembre, por parte del Juzgado Público Civil y Comercial Catorceavo de Chuquisaca, que dispuso:

“…dejar sin efecto el Auto Supremo N° 069/2018 de 15 de febrero de 2018, así como todo lo actuado con relación a la resolución dejada sin efecto, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nuevo Auto Supremo” (sic).

CONSIDERANDO

Que:

La señora Sabina Cuellar Leaños, al amparo de los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en base a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2121/2013 de 21 de noviembre y 1061/2015 de 26 de octubre, plantea excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción en relación al delito de Incumplimiento de Deberes, argumentando que de acuerdo a la Acusación, Sentencia y Auto de Vista emitido en la causa, los hechos que motivan la causa habrían sido cometidos con la suscripción del contrato 118/2008 de 27 de agosto, al no haber sido “SUBIDO DICHO CONTRATO AL SISTEMA SICOES” (sic), siendo que habiendo transcurrido desde entonces un plazo superior al tiempo permitido por norma para ejercitar la persecución penal en casos como el suyo.

Señala que la causa inició el 25 de agosto de 2008 por denuncia de Manuel Urquizu Flores referida a que existirían irregularidades en la suscripción del contrato firmado por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca y Raúl Amado Rivera para la Supervisión de la Construcción de la Tercera Fase del Estadio Patria, originando la presentación de imputación formal el 12 de marzo de 2010 en contra de cinco personas y por varios delitos, siendo juzgada en el acto de juicio por los previstos por los art. 154, 146 y 171 del CP, y condenada por el primer delito y absuelta por los dos restantes, mediante Sentencia 27/2016 de 11 de agosto, que recurrida de apelación restringida fue ratificada en su integridad mediante Auto de Vista 92/2107 de 8 de mayo.

Refiere que durante el juicio opuso excepción de prescripción declarada infundada mediante Resolución 109/2016 con base al art. 45 del CP, pues según criterio del Tribunal de Sentencia estaba siendo juzgada por una pluralidad de delitos, de modo que debía ser sometida a las reglas del concurso real, posición ratificada en apelación incidental, lo que implica que su pretensión fue desestimada ante la posibilidad de concurrencia del concurso que a la fecha no existe al haber sido condenada solamente por el delito de Incumplimiento de Deberes.

Agrega que el delito por el que fue condenada es uno de tipo instantáneo conforme la normativa existente con anterioridad a las modificaciones de la Ley 004, cometido al no haberse registrado el Contrato 118/2008 de 27 de agosto, sobrepasando los tres años establecidos por la norma procesal, sin que haya concurrido la causal de interrupción prevista por el art. 31 del CPP, al tenerse acreditado que no cuenta con declaratoria de rebeldía alguna. Tampoco se presenta -afirma- alguna de las cuatro causales para la suspensión del plazo de la prescripción, no se encuentra pendiente de presentación de ningún fallo que resuelva alguna cuestión prejudicial, no se tramitó ninguna forma de antejuicio o conformidad con gobierno extranjero y finalmente no se encuentran delitos que hayan alterado el orden constitucional ni hayan impedido el normal ejercicio de las autoridades legalmente constituidas, conforme se extrae de la citada sentencia.

Manifiesta que el delito por el que es juzgada no es imprescriptible conforme se extraen de los arts. 111 y 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando en definitiva se declare probada la excepción por el delito de Incumplimiento de Deberes con el consiguiente archivo de obrados.

Que:

Invocando los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10) todos del CPP, y mencionado las Sentencias Constitucionales 101/2004-R de 14 de septiembre y 1529/2011-R de 11 de octubre, refiere que el plazo máximo establecido por la ley para la conclusión del proceso ha vencido superabundantemente. Alega que en el orden de lo opinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la teoría del “no plazo”, desde la primera sindicación transcurrieron un plazo mayor al contemplado por norma, debiendo considerarse las previsiones de los arts. 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a la complejidad como segundo requisito, sostiene que la causa no resulta compleja ya que los delitos juzgados no son de lesa humanidad; además, que la cuestión jurídica a investigar se resume en hechos que se habrían cometido al momento de la suscripción del contrato 118/2018 de 27 de agosto y que el delito de Incumplimiento de Deberes se hubiese cometido al no haber sido registrado ese contrato al sistema SICOES, por lo que no existe una investigación compleja; y, respecto a la tercer requisito relativo a la dilación del proceso, señala que ella es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, brindando encada caso referencias de los tiempos invertidos en la investigación y lo tramitado en juzgados y tribunales.

También refiere que durante la tramitación de la causa, jamás fue declarada rebelde, no fue beneficiada con la suspensión condicional del proceso, no se está tramitando ningún antejuicio, no se requiere conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación de la causa, y pero aún los delitos acusados no causan alteración al orden constitucional, menos impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida, por lo que no concurre causal de interrupción ni de suspensión del plazo, por cuanto haciendo referencia a la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, impetra la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO

Que:

En cumplimiento a lo contenido en el art. 40 del Código Procesal Constitucional, la Sala tiene presente los argumentos por los que el Juez de garantías pronunció el Auto de Amparo Constitucional JPCH 007/2018 de 9 de noviembre:

Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción

“…la Resolución impugnada…resulta contraria a las disposiciones previstas en el Art. 315-IV del CPP, y a las consideraciones expresadas en la jurisprudencia constitucional respecto a la extinción de la acción penal por prescripción…

…se establece que ciertamente no se trata el planteamiento de la prescripción respecto de los mismos motivos planteados anteriormente, en primer lugar porque la excepción extintiva de Prescripción que se computa desde la media noche del hecho, pueden plantearse varias veces porque precisamente depende que se declare probada la excepción del cómputo del plazo y en segundo lugar porque habiendo sido declarada absuelta de los otros dos delitos, que en puridad determinó la existencia de estos dos hechos criminales por la absolución…

…las autoridades accionadas nuevamente utilizaron el argumento de la existencia del “concurso de delitos” en forma totalmente incongruente, porque obviamente al haber sido declarada absuelta de los otros delitos, de ninguna manera puede argumentarse de modo alguno la existencia de concurso de delitos, lo que demuestra la incongruencia existente violatoria del Principio de Legalidad ya que ante la constatación del plazo transcurrido desde la media noche de la comisión del delito de “Incumplimiento de Deberes” correspondía declarar en respeto de la ley Art. 27 del CPP en relación al Art. 29 del CPP la prescripción por este delito.” (sic)

Respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

“…se concluye que los accionados no han realizado una fundamentación conforme a los datos y pruebas del proceso y por ultimo han violado el derecho al debido proceso en su faceta sustantiva o sustancial, ya que han realizado una argumentación arbitraria sin respaldo probatorio, lo que ocasiona una lesión a la accionante al derecho a ser juzgada en un plazo razonable.” (sic)

El Auto de Amparo Constitucional 007/2018, en este tramo hace referencias a las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0042/2004 y 0022/2006.

CONSIDERANDO

Que:

La prescripción de la acción penal, a diferencia de otras ramas del derecho, se desarrolla dentro de un plano estrictamente procesal, más no sustantivo; de hecho, la prescripción no constituye una suerte de exculpación. Vista en un plano general, establece condiciones tanto liberatorias como restrictivas al uso de un derecho a quien fuera su eventual titular. En el caso de la Ley 1970, si bien la prescripción accidentalmente extingue la acción penal, ello no incumbe la emisión de ningún tipo de juicio de valor sobre la comisión o no de un delito.

Enfatizar que la prescripción en materia penal, ya sea de la acción o la pena, tiene resorte en cuestiones definidas por la política criminal del Estado manifestadas a través de la Legislación, por cuanto es la Ley la que brinda patrones de orientación sobre la duración de los procesos y la persistencia de la acción penal, tal es así que la historia legislativa en torno a la relación proceso-prescripción de la acción, desde a Ley 1970 y sus reformas, se inclina a tabular la duración del proceso a efectos de suspensión e interrupción del término de la prescripción sobre la conducta que las partes hayan propiciado en el trámite, considerando que los actos de trámite impertinente (incidentes, recusaciones y similares) sean evaluados como causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción. Así lo demuestra la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en sus arts. 315 parág III y 321 parág. IV.

El art. 29 del CPP, establece un catálogo de tiempos y penas en los que la acción penal prescribe, bajo el esquema de a mayor pena, mayor tiempo computable para la prescripción. El art. 30 de la misma norma prevé el inicio del cómputo de ese término, estableciendo el hito de la media noche siguiente de cometido el delito. El Art. 31 de la misma norma procesal, dispone que el cómputo de la prescripción se interrumpe con la declaratoria de rebeldía del procesado. Y finalmente el art. 32 siguiente, dispone un catálogo de cuatro situaciones en las que el término de la prescripción es suspendido.

Ciertamente la configuración normativa del instituto en análisis, explícitamente afirma el carácter procesal y no sustantivo de la prescripción de la acción penal, es más, las formas reconocidas para su interrupción y suspensión, únicamente son posibles dentro de un proceso ya iniciado, al extremo de afirmar que los cuatro supuestos de suspensión tienen que ver con el debate sobre el objeto del proceso y el desarrollo normal de actividades jurisdiccionales; quedando descartado un entendimiento que enlace la prescripción de la acción penal con la prescripción del delito.

Que:

El art. 14 del CPP, precisa que de la comisión de todo delito nacen dos tipos de acciones la penal y la civil, en torno a la primera define es a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad. Por el art. 31 de la norma procesal, la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, estándole obligado ejercerla, sin que le sea posible suspenderla, interrumpirla, ni hacerla cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley (art. 16 in fine CPP).

De esas normas es posible concluir que, si la prescripción de la acción penal es sancionar al Estado por su incapacidad de agotar el ejercicio de la facultad punitiva dentro del tiempo previamente establecido en la ley, y teniendo presente que su determinación no es abstracta, sino que para esa empresa es necesario e inexpugnable que un hecho sea calificado jurídicamente, no podría hablarse, de que la prescripción sea aplicable netamente a hechos, por cuanto esa postura no tendría coherencia ni cabida con el catálogo de circunstancias vistas en el art 29 del CPP, cuya clasificación se apoya en la proporción de penas según los tipos penales, y, de ninguna forma con el solo paso del tiempo; por ello, considera la Sala que la fórmula adoptada por el legislador ordinario para la aplicabilidad forense del instituto de la prescripción en el orden de la codificación procesal penal de las Leyes 1970 y 586 (principalmente), no alude a la extinción de la acción penal ante el solo transcurso del tiempo, sino exige que sobre su ejercicio se determine antes una calificación que a su vez habilite el margen de cómputo, misma que tiene que ver directamente con la valoración realizada sobre un hecho, es decir, la calificación jurídica con un tipo penal en específico.

Por otro lado, por el principio de legalidad, fundamental en todo Estado constitucional de Derecho, y base misma del proceso democrático, el uso cabal del instituto ‘excepción’ responde -a tono con la doctrina de la materia- a criterios de oportunidad sobre el ejercicio de la acción penal hasta antes de dictada una sentencia, por cuanto se entiende que emitida ésta la acción penal propiamente dicha halló certidumbre en la decisión judicial, ya sea condenando o absolviendo, y es que, por el art. 14 del CPP la acción penal comprende específicamente tres momentos, a saber, la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad.

Ahora bien, si se tiene presente que los momentos procesalmente hábiles para la calificación de un hecho considerado delito, tienen que ver con actos concretos, como lo son la imputación, acusación y sentencia, resulta coherente que a fines de establecer o reivindicar que la acción penal se encuentra prescrita, la oportunidad para ser planteada deba ser necesariamente antes de pronunciada una Sentencia; conclusión que no solo es extraída de la lectura textual de los arts. 308 y ss. del CPP, que únicamente prevén el planteamiento de excepciones en etapas anteriores a la dictación de sentencia, incluso en medio de la realización de juicio oral, más no de manera posterior.

Cosa distinta es el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que inmerso en el art. 133 del CPP, en efecto habilita irrestrictamente su tutela, en cualesquier momento del proceso y bajo requisitos procesales mínimos, incluso controlables de oficio por quien tiene a cargo, no el ejercicio de la acción penal cuya titularidad es excluyente al Ministerio Público, sino a la autoridad jurisdiccional que se halla encomendada todos aquellos actos con la potestad de administrar justicia, más de ninguna manera con promover la persecución penal o la promoción de la acción penal.

En puridad, la Sala considera que los alcances prácticos del art. 133 del CPP, tanto brinda amplias potestades a la autoridad jurisdiccional en lo que a control sobre la temporalidad del proceso, así como, explícitamente tutela el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, garantizado a nivel de convencionalidad por el art. 8.1 de Convención de Derechos Humanos; sin embargo, la vinculación de este mecanismo, no tiene relación mayor a la gramatical y de cierta homonimia, con el género excepción, contenido en el art. 308 del CPP, siendo ante todo, y según las particularidades de cada caso en específico, facultad privativa y voluntaria de cada parte activar los medios e instrumentos que considere necesarios a sus lícitos intereses, con apego a las reglas predeterminadas en la norma procesal.

CONSIDERANDO

Que:

La señora Sabina Cuellar Leaños, plantea excepción de la acción penal por prescripción invocando los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del CPP, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, a cuyo fin resulta menester identificar los antecedentes del proceso penal seguido contra la excepcionista, para que en su contexto se establezca la viabilidad o no de la pretensión planteada; en ese sentido, conforme al requerimiento conclusivo de 21 de mayo de 2013, se advierte que el Ministerio Público acusó a la imputada la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias e Encubrimiento, tipificados por los arts. 221, 224, 146 y 171 del CP respectivamente, que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia 27/2016 de 11 de agosto, que declaró la absolución de la imputada Sabina Cuellar Leaños respecto a los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, siendo declarada autora del delito de Incumplimiento de Deberes y sancionada con la pena de un año de reclusión; esta resolución fue confirmada por el Tribunal de apelación restringida mediante Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, que desestimó las apelaciones formuladas tanto por los acusadores público y particular, así como por la propia imputada.

Que:

En autos, al término de la investigación el Ministerio Público, considerando la existencia objetiva de suficiente respaldo para una condena, acusó formalmente a la señora Sabina Cuellar Leaños, la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento. Realizado juicio oral, el Tribunal de la causa por medio de Sentencia 27/2016 de 11 de agosto, declaró a la nombrada, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento. Al propio tiempo ese fallo dispuso la concesión del Perdón Judicial.

Contra aquel Fallo, la totalidad de las partes opusieron recurso de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, pronunciado por Sala Penal Primera de Chuquisaca, cuya resolución mantuvo incólume la Sentencia de grado.

Fue así que, por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1775 a 1779; el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca de fs. 1783 a 1788 vta.; y, Sabina Cuellar Leaños, de fs. 1817 a 1833 vta., opusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo.

Tales recursos fueron admitidos a través de Auto Supremo 627/2017-RA de 24 de agosto.

En medio de ello, consta en el expediente que la señora Sabina Cuellar Leaños, el 7 de noviembre de 2017, presentó a esta Sala memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.

Cursado el trámite, el 15 de febrero de 2018, fue emitido el Autos Supremo 069, por el que declaró infundadas las excepciones antes enunciadas, en atención a los señalado por los arts. 268 y 315.III ambos del CPP, siendo puestos en noticia de la señora Sabina Cuellar Leaños el 11 de abril de ese mismo año, como se tiene de diligencia de fs. 2310.

Resuelta la ‘excepción’, esta Sala prosiguió con el trámite por el cual abrió competencia, es decir, resolver los recursos de casación, pronunciándose el Auto Supremo 279/2018-RRC de 7 de mayo declarando infundados todos los recursos planteados.

Por nota saliente a fs. 2337, Secretaría de esta Sala procedió a la devolución del expediente al Tribunal de origen, siendo que, por providencia de 24 de julio de 2018, esa instancia dispuso: “cúmplase y sea con noticia de partes” (sic).

El 13 de agosto de 218, a través de memorial de fs. 2352, la señora Sabina Cuellar Leaños, presentó ante el Tribunal Segundo de Sentencia de Sucre, “REJAP en cumplimiento a la Sentencia N° 27/2016 (sic), señalando en lo relevante que “en fiel cumplimiento a la Sentencia N° 27/2016 adjunto al presente memorial del REJAP…por la cal se acredita que [su] persona no ha sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años (sic), solicitando no se emita mandamiento de condena. Tal solicitud mereció la providencia de 10 de agosto de 2018, por la que se deja sin efecto la emisión de mandamiento de condena, disponiéndose al par la remisión de antecedentes ante dependencias de la oficina de Registro de Antecedentes Penales.

Que:

Los antecedentes enunciados dan cuenta de dos aspectos de relevancia inherentes al fondo de la excepción opuesta, dado que, por una parte, los trámites, procesos, acciones u otro tipo de mecanismos activados en la jurisdicción constitucional, fueron activados, cuando en el presente caso existía ya un fallo ejecutoriado; y, por otra parte, de manera objetiva fue la propia imputada quien consintió la ejecución material de la Sentencia de grado, razones por las que la revisabilidad de una cuestión incidental, accesoria al fondo del objeto del proceso, no era ni pertinente ni legalmente viable.

Por el art. 126 del CPP, las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior; con lo que el AS 279/2018-RRC de 7 de mayo, habiendo resuelto el último de las posibilidades recursivas en la cadena ordinaria del sistema de recursos, por simple mandato de la norma quedaba ejecutoriado a su simple comunicación a las partes, situación que sucedió el 3 de junio de 2018, como destaca diligencia de fs. 2334.

Con ello, como consta en el expediente, una vez devueltos antecedentes al Tribunal de origen para ejecución de Sentencia, habiendo dispuesto ésta la concesión de perdón judicial a favor de la imputada, la misma fue presente en tal instancia el 13 de agosto de 2018, con el fin de –como señala la suma- dar “cumplimiento a la Sentencia N° 27/2016 (sic), es decir, y dentro del mismo contexto, fue la propia señora Sabina Cuellar Llanos quien consintió voluntariamente la ejecutoria de la Sentencia 27/2016, así como las restantes resoluciones emitidas dentro la fase de recursos.

En ese sentido, si la jurisdicción constitucional en la que se emitió el Auto de Amparo Constitucional N° JPCH 007/2018 de 9 de noviembre, fue activada con el antecedente de haberse propiciado -un considerable tiempo antes- no solo la ejecutoria del AS 069/2018 de 15 de febrero, que por sus características no tiene recurso ulterior conforme la norma ordinaria, sino que mucho después de que el AS 279/2018-RRC de 7 de mayo, fuera emitido y cause la ejecutoria de la misma Sentencia 27/2016, que dicho sea de paso estas dos últimas resoluciones tienen que ver con el objeto mismo del proceso, es decir, con el fondo de la controversia, y no como sucede con la primera una cuestión transversal a la investigación, procesamiento y enjuiciamiento.

Finalmente, considera la Sala que la excepción de prescripción fue planteada de manera inoportuna, ya sea por no coincidir con los momentos establecidos por los arts. 308 y ss. del CPP, como también pasar por alto la regla del art. 315 parag. IV del CPP, pues si se tomase en cuenta solamente el paso del tiempo –a fines específicos de la prescripción de la acción penal- como parámetro de cómputo sin tener presente la actividad investigativa y procesal y menos tener presente que en ese curso el fondo de la controversia fue resuelta y definida la situación procesal de las partes, haría que el propio sistema procesal penal sea inútil en la práctica, por cuanto una Sentencia, cuya validez viene presupuesta por la Ley, dictada en plazos razonables, se vería ante la imposibilidad de adquirir ejecutoria, ya sea por contingencias propias a las partes, o incluso por la lasitud del propio sistema procesal. en este punto la Sala tiene presente que, debe repararse que la acción penal que prescribe es la generada por un determinado y específico delito y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.

CONSIDERANDO

Que:

La excepcionista sostiene, que a la fecha de la presentación de la presente solicitud, se sobrepasó superabundantemente el plazo de tres años, establecido como máximo para la duración máxima del proceso por el art. 133 del CPP, teniendo en cuenta que transcurrieron aproximadamente 8 años y 11 meses desde su inicio que data de 25 de agosto de 2008, en que se presentó la denuncia que origina el proceso, siendo que la dilación es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial por las razones que se encuentran detalladas en el memorial de interposición.

Puestas así las cosas, y evidenciándose que la presente solicitud fue presentada directamente ante esta máxima instancia de justicia ordinaria, corresponde verificar si los extremos denunciados son evidentes y por ende, acceder a la pretensión planteada, o si al contrario, la dilación del presente caso, resulta atribuible a los imputados, entre ellos, a la ahora excepcionista; fin para el cual, resulta necesario verificar la forma de tramitación de todas las etapas del proceso, en base al análisis de los aspectos precedentemente mencionados, como son: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales. Criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos, por parte de la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes; de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Consiguientemente, corresponde a continuación, observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:

Complejidad del asunto.

En ese orden, corresponde iniciar el análisis, verificando el primero de los supuestos comprendidos en la jurisprudencia constitucional, referido a la complejidad del asunto; aspecto que, debe ser ponderado a los fines de viabilizar o no la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí que para determinar la demora judicial extraordinaria se debe considerar este extremo, como hecho notorio y fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima; pues la víctima ocupa una situación privilegiada en la Constitución Política del Estado; empero, el plazo razonable en el proceso es un derecho compartido entre la víctima y el encausado. Al margen de lo cual, también se debe tener en cuenta que el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de los bienes jurídicos protegidos por la norma sustantiva penal; menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.

Conforme a ello, resulta necesario tener en cuenta que la causa penal se originó entre otros hechos, por la suscripción de un contrato que se hubiese celebrado entre la Prefectura del Departamento de Chuquisaca y Raúl Armando Rivera, para la supervisión de la tercera fase del Estadio Patria que conforme las acusaciones no habría cumplido la normativa vigente sobre la contratación de bienes y servicios, menos los términos de supervisión establecidos en el documento base de contratación; pues la imputada luego de anular un anterior proceso de adjudicación, hubiese resuelto por Resolución Administrativa 51/2008, aprobar el documento base de contratación, sin antes proceder a su registro en el sistema de información de contrataciones estatales y que Raúl Rivera Martínez fue condenado por la Corte Suprema en otro proceso a la pena de ocho años de reclusión y que no obstante ser puesto este extremo en conocimiento de la imputada y que el citado estaba prófugo, mantuvo incólume el contrato de supervisión, denotando según lo acusado el incumplimiento de parte de la imputada de disposiciones legales en su condición de funcionaria pública, motivo por el cual fue acusada de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previstos por los arts. 154, 146 y 171 del CP, sin que esta Sala Penal pueda soslayar el hecho de que estos delitos tiene como bien jurídico la función pública y en el caso del último de los delitos la función judicial; aspectos que, deben ser considerados desde la óptica de lucha contra actos presuntos de corrupción, aun cuando en el momento de su comisión no hubiesen sido considerados en esa dimensión, teniendo cuenta la necesidad de procesar y sancionar aquellos actos que afecten el interés del Estado y que sin duda complejizan el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria.

De otro lado, corresponde también considerar para el cómputo del transcurso del tiempo en cuanto a la complejidad del proceso, la existencia de pluralidad de inculpados, pues conforme se tiene de los antecedentes, desarrollada la etapa preparatoria se emitió requerimiento conclusivo de acusación contra cinco personas: Sabina Cuellar Leaños, Amado Raúl Rivera Ramírez, Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Ricardo Gonzales Laguna y Wilson Cancio Pillco Mamani; en ese ámbito y dada la pluralidad de imputados, se advierte el planteamiento de distintas pretensiones como como la formulación de incidentes y excepciones durante la audiencia conclusiva, además de apelaciones que debieron ser tramitadas y resueltas por el Tribunal de alzada, conforme se extrae de las literales presentadas por la propia excepcionista en calidad de prueba; es decir, debido a la pluralidad de imputados que están siendo procesados en la presente causa penal y a la cantidad de las resoluciones pronunciadas como emergencia de las peticiones realizadas por cada uno de ellos, queda objetivizada la demora en la tramitación del proceso, originada en su complejidad por la pluralidad de imputados.

Otro aspecto relacionado con la complejidad del asunto, es la pluralidad de delitos juzgados a los imputados, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación como en la sustanciación del juicio oral, en el que se recepcionó prueba tanto de cargo como de descargo; aspecto que, conlleva a la posibilidad de planteamientos de exclusiones probatorias, cuestiones incidentales, etc., para posteriormente tener que realizar un análisis probatorio conforme lo establece el art. 173 del CPP, para que en base a ese bagaje, sea posible evidenciar o no la comisión de todos los delitos acusados, labor que se ve reflejada en la emisión de la Sentencia que declaró a la imputada Sabina Cuellar, autora del delito de Incumplimiento de Deberes y absuelta por los tipos penales de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, extremos que demuestran que el presente caso lleva consigo una complejidad, no sólo por la cantidad de procesados; sino también, porque el hecho que se viene juzgando hace a la configuración de varios delitos y un eventual concurso de delitos.

Con relación a la actividad o conducta procesal de la imputada.

De acuerdo con los fundamentos expresados en el memorial de solicitud de la presente excepción, se evidencia que la impetrante considera que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sería procedente, dado que en su planteamiento la dilación indebida en la tramitación del proceso sería atribuible exclusivamente al Ministerio Público y al Órgano Judicial. Con relación a ello, corresponde a este Tribunal, revisar la conducta procesal asumida por la excepcionista; a efectos de verificar, si en efecto, la dilación del proceso fue causada por las autoridades a cargo de su tramitación; o al contrario, se debe a las actuaciones dilatorias causadas por la solicitante. A dicho efecto corresponde a continuación verificar la veracidad de lo señalado:

Durante la audiencia conclusiva ante el Juzgado de Instrucción de lo Penal Primero de la Capital, la imputada compareció sin la asistencia de su defensor motivando que la autoridad le conceda el plazo de 72 horas para que justifique la incomparecencia de su defensor; por otra parte, en la sesión de 9 de diciembre de 2011, volvió a reiterarse la misma situación, pues se verificó la incomparecencia de su defensor motivando a que se le designe un defensor de oficio. Esta situación volvió a repetirse en la sesión de 5 de marzo de 2012, motivando la imposición de multa y la designación de defensor de oficio.

Durante el desarrollo del acto de juicio, por solicitudes de 25 de junio de 2015, 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015, además de 16 de junio de 2016, la incidentista y su defensor solicitaron la suspensión de sesiones del juicio así como su reprogramación.

De este detalle, es posible advertir que la dilación en el inicio y conclusión de la audiencia conclusiva obedeció a factores atribuibles a la excepcionista quien en varias ocasiones compareció sin la asistencia de su defensor de confianza, generando la suspensión de la citada audiencia con los efectos nocivos a su normal realización, lo que obligó incluso a la designación de defensores de oficio a los fines de precautelar su derecho a la defensa técnica prevista en el art. 9 del CPP; y, que la audiencia de juicio también se vio afectada por la secuencia de solicitudes de suspensión y reprogramación que si bien pudieron ser consideradas como justificadas, no dejaron de provocar una dilación que de modo alguno puede ser atribuida al Ministerio Público ni al Órgano Judicial, siendo pertinente a esta altura del análisis enfatizar que la excepcionista al hacer referencia a la etapa de juicio, únicamente se limita a señalar que el juicio oral tuvo una duración de un año y un mes, sin establecer en qué actuados se acreditan las dilaciones atribuidas a la parte acusadora y al Órgano Judicial, incumpliendo la carga procesal de precisar de manera puntual en qué parte del acto de juicio se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, teniendo presente el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre.

En consecuencia, se advierte objetivamente que varias solitudes planteadas por la excepcionista, incidieron en la duración del proceso y que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en el plazo de tres años previsto por la norma contenida en el art. 133 del CPP, pues la conducta de la solicitante, fue determinante para la demora en la resolución del proceso, puesto que contribuyó a la demora en la resolución del proceso penal.

Conducta de las autoridades judiciales.

Finalmente, como tercer presupuesto relativo a la extinción de la acción penal, se tiene la conducta de las autoridades judiciales, respecto de las cuales corresponde evaluar el grado de celeridad con el que tramitaron el proceso, sin perder de vista en ningún momento, el especial celo que es exigible a todo Juez o Tribunal encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones del Órgano Judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación respecto de que las mismas fueron o no justificadas, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no y que deben ser analizados en este caso respecto de lo alegado por la excepcionista.

En ese orden, resulta evidente que el Órgano Judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor, en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que las dilaciones se debieron a factores externos que ya fueron demostrados y explicados precedentemente; además añadir, que resulta evidente la complejidad del régimen procesal, al realizarse una tramitación con la pluralidad de procesados y delitos ya analizada, más el uso de planteamientos reiterados por la excepcionista como sucede en el caso de la excepción de prescripción por las razones desarrolladas anteriormente; verificándose en consecuencia, que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para su sustanciación y resolución, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al Órgano Judicial.

En conclusión, se debe tener en cuenta en el presente caso la existencia de: a) Varios procesados (se inició la causa contra cinco personas); b) Los delitos por los que se les procesa son delitos que tiene como bien jurídico la función pública y judicial, que revisten complejidad en su investigación y juzgamiento, que inviabiliza la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; c) De una conducta en el proceso de parte de la excepcionista que contribuyó a la dilación de la causa; y, d) La conducta de las autoridades, desplegada para tramitar y resolver los innumerables planteamientos de los imputados, no sólo de la excepcionista en resguardo a la normativa vigente. Por lo que, en la presente causa, si bien efectuado el cómputo desde el primer acto del proceso consistente en la denuncia de 25 de agosto de 2008, a la fecha de presentación de la excepción, superó los tres años previstos por el art. 133 del CPP; se advierte con claridad que la dilación de la resolución del caso de autos, es atribuible a la complejidad del proceso y a las solicitudes reiteradas de suspensión y reprogramación de audiencias; no siendo imputable al Órgano Judicial, habida cuenta que el tiempo de duración de la causa no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como los señalados anteriormente, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.

Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se originan en el accionar procesal de la excepcionista, a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada en los antecedentes expuestos, además de la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales del país, que no puede ser soslayada a tiempo de resolver la pretensión; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, éstas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III de la presente Resolución.

Debe agregarse a lo señalado, que la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, cuyos criterios son aplicables, concuerdan su entendimiento con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de “plazo razonable”, al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: “…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso” (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos). También, menciona la referida Sentencia Constitucional que dicho argumento también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado en reiterados fallos que, para considerar la duración razonable de un proceso penal, debe considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. Puntualizando también, que esa doctrina fue asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a: “…las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…” (Sentencia 313/1993); en consecuencia, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:

Declarar INFUNDADAS las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; y, por duración máxima del proceso, opuestas por la imputada Savina Cuellar Leanos, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP y con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.

Regístrese y hágase saber.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca