AS/0730/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0730/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación al acusado Fernando Vásquez Calderón con el Auto de Vista Nº 188/2021 de 20 de mayo, se practicó el miércoles 30 de junio de 2021 y presentó el recurso el miércoles 7 de julio de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera la garantía y derecho al debido proceso en su elemento defensa y el “principio de impugnación”, previstos en el art. 115.II, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 169-3) del CPP, todo ello porque pese a sus solicitudes de señalamiento de audiencia de fundamentación oral y producción de prueba, el Tribunal de apelación omitió la realización de la misma y pronunció directamente el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo la previsión contenida en el art. 412 del citado Código, que no constituye una actuación formal e insustancial, sino de ejercicio pleno de sus derechos.

Cita y transcribe como jurisprudencia a efectos de admisión de su recurso por flexibilidad, el Auto Supremo Nº 588/2015-RA de 10 de septiembre y los Autos Supremos Nº 61 de 27 de enero de 2007, Nº 061/2013-RRC de 8 de marzo, Nº 0969/2019-RRC de 18 de octubre, sobre la necesidad de celebrar la audiencia de fundamentación oral, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación, además de los derechos al debido proceso en su elemento defensa y a la tutela judicial efectiva.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista fue pronunciado sin que con carácter previo el Tribunal de apelación celebre la audiencia de fundamentación oral solicitada, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la transcripción y cita de jurisprudencia vinculada a los derechos al debido proceso en su elemento defensa y tutela judicial efectiva y sobre los principios de publicidad, oralidad e inmediación.

Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto, el recurrente señala la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento defensa y a la tutela judicial efectiva, además de inobservancia de los principios de publicidad, oralidad e inmediación, cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho vulnerado, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del mismo, vinculados a la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral, prevista en el art. 412 del CPP, además de la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al primer motivo del recurso de casación y por tanto resulta admisible.

En el segundo motivo del recurso de casación, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia omisiva, vulnerando el art. 124 y 398 del CPP y los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, al declarar inadmisible el quinto motivo del recurso de apelación restringida, sin pronunciarse sobre los argumentos de su recurso, por lo que sus fundamentos no guardan relación con lo alegado por el apelante, además de citar de manera impertinente los arts. 162 y 287 del CPP como normas violadas y/o indebidamente aplicadas; por cuanto vulnera el derecho al debido proceso en su elemento defensa y falta de fundamentación y congruencia.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la transcripción y cita de jurisprudencia vinculada a los derechos al debido proceso en su elemento defensa y tutela judicial efectiva, respecto al primer motivo del recurso.

Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto, el recurrente señala la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y congruencia, cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho vulnerado, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del mismo, vinculados a la falta de pronunciamiento sobre los argumentos de su recurso de apelación restringida expuesto con relación al quinto motivo del mismo, supuestamente vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP y los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, además de la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al segundo motivo del recurso de casación y por tanto resulta admisible.