II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa cita del Auto Supremo 94/2012 de 1 de junio, la recurrente arguye que en apelación reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, fue injustamente sentenciada por el delito de Estelionato, no adecuándose su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 337 del CP, además de los siguientes elementos: falta de libertad de la cosa, acto de disposición de la cosa, simulación o invocación de libertad; y, el perjuicio patrimonial; respecto a lo cual, el Auto de Vista concluyó que no existe la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, sino una errónea interpretación de su parte al querer confundir al Tribunal con argumentos sin sustento legal. Bajo el título “error improcedendo” transcribe el Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, e invoca los Autos Supremos 94/2012 de 1 de junio, 308/2015 del 30 de junio, “111/2012”, 236/2007 de 7 de marzo, señalando que el delito de Estelionato por el que fue sentenciada no reúne los elementos constitutivos del tipo penal, puesto que, la transferencia de los dos lotes de terreno no fue un acto simulado, pues los mismos se encontraban libre de disposición, encontrándose el acusador particular en posesión del inmueble, no causando su persona un perjuicio patrimonial en la víctima, ni recibió beneficio, no existiendo error mediante simulación, por lo que no concurrió el delito.
Por otra parte, alega la recurrente que en apelación restringida cuestionó la falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP; no obstante, el Auto de Vista efectuó un análisis sesgado, absurdo e incoherente; puesto que, no consideró que “dichos delitos” son excluyentes, por lo que no se cumplió con el art. 341 del CPP, puesto que, no fue una imputación, sino una acusación, sin embargo, guarda silencio el Tribunal de alzada, concentrándose sólo en la conversión de acciones, aspecto que vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso. Invoca el Auto Supremo 59/2007 de 27 de enero.
Señala la recurrente que, cuestionó en apelación que la Sentencia incurrió en insuficiente y contradictoria fundamentación, que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; no obstante, dicho reclamo fue desestimado por el Tribunal de alzada, bajo el argumento de que la Juez había cumplido a cabalidad con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, no incurriendo además la Sentencia en incongruencias.
Arguye la recurrente que, ante su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista no consideró que la Sentencia carece de una fundamentación probatoria descriptiva en relación a los dos documentos de transferencia de 6 de febrero de 2001, así como de los registros en los dos folios reales y las declaraciones individuales de los testigos, cuya valoración requiere conforme prevé el art. 173 del CPP, que la Juez asigne el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando las razones por las cuales otorga un determinado valor a cada prueba, considerando que la víctima se encuentra en posesión del inmueble del cual ya dispuso. En la parte dispositiva la Juez debería justificar la decisión en base a los arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP; sin embargo, no establece las atenuantes, siendo que su persona jamás simuló la transferencia menos se benefició o causó perjuicio a la víctima, no encontrándose estructurada la Sentencia con la fundamentación fáctica, probatoria; y, jurídica, que imposibilita verificar si la valoración de la prueba fue en correcta aplicación o no de las reglas de la sana crítica, limitándose respecto a los testigos a realizar una mención en forma genérica, no valorando la declaración de cada testigo. Invoca los Autos Supremos 721/2012 de 11 de mayo, 368/2012 de 5 de diciembre, 111/2012 de 11 de mayo, 369/2014-RRC de 18 de agosto, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 74/2010 de 10 de marzo, 249/2012-RRC de 10 de octubre y 41/2012-RRC de 16 de mayo.
Finalmente refiere la recurrente que respecto a la exclusión probatoria pericial e inspección ocular, el Auto de Vista erróneamente señaló “En ese entendido, de la lectura del recurso de apelación restringida así como el acta de audiencia de fundamentación de fecha 29 de enero de 2.021, se evidencia que la acusada no hizo ninguna fundamentación respecto a la reserva de apelación sobre el incidente de exclusión probatoria”, argumento que sale de la norma legal del art. 123.I del CPP, puesto que, dentro del plazo de los 3 días promovió la apelación incidental del que hizo la reserva de apelación; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 021/2012-RRC de 14 de febrero, 285/2019-RRC de 2 de mayo y 789/2016-RRC de 14 de octubre.
