Auto Supremo AS/0391/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2021

Fecha: 04-Ago-2021

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica, que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley; toda vez que, la entidad demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de junio de 2021 (fs. 167) e interpuso el recurso de casación el 7 de julio del mismo año, (conforme se acredita en el timbre electrónico cursante a fs. 168), dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- El recurrente identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista Nº 308/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 163 a 166 del expediente, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 168 a 169, se verifica un relato escueto de antecedentes y una supuesta omisión; sin embargo, no expresa con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 308/2021 de 14 de mayo, ni como se genera la afectación.

La omisión señalada, impide a este Tribunal entrar al fondo para identificar y resolver la infracción denunciada, en razón a que no se han cumplido con los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (negrillas añadidas).

En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.