Auto Supremo AS/0422/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2021

Fecha: 03-Ago-2021

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Respecto de la recusación planteada, se debe tener en cuenta que el art. 320 del CPP, señala que la recusación deberá ser presentada: "…ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente". Asimismo, corresponde expresar que, los momentos procesales y plazos que operan para la recusación, se encuentran previstos en el art. 319 del mismo cuerpo legal:

Así también, el art. 321 del CPP con relación a los efectos de las excusas y recusaciones establece en lo pertinente: “…II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando…”; en este caso precisamente con relación a lo planteado, la misma norma señala: “…2. Sea manifiestamente improcedente”.

En el caso de autos, el recurrente, pretende la aplicación del inc. 1) del art. 316 del CPP, sin tomar en cuenta lo siguiente:

Conforme los antecedentes de la causa se tiene que, el Tribunal Supremo de Justicia tiene una sola Sala Penal, conformada por el Presidente Edwin Aguayo Arando y la Magistrada María Cristina Díaz Sosa; es así que, no obstante el decreto de radicatoria se encuentra firmado por el Presidente, al tratarse de un Tribunal colegiado, el recurso se encuentra ya a resultas de ser considerado por los magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya composición es de Público conocimiento, en resguardo del debido proceso en su vertiente juez natural. En un contexto diferente de suponerse que el recusante desconocía la conformación de la Sala Penal, consta en antecedentes que la magistrada María Cristina Díaz Sosa, en su condición de Magistrada de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 444/2020-RA de 19 de agosto, admite el recurso de casación interpuesto por el procesado Mauricio Zamora Liebers , resolución con la que en Secretaría de Sala Penal se notificó a Carlos Rodrigo Borda el 13 de noviembre de 2020; fecha desde la cual se entiende que tuvo conocimiento que resolvería en el fondo el recurso de Casación interpuesto; en ese supuesto, al tenor del art. 319 1) corría el plazo para interponer recusación (3 días), habiendo hasta la fecha vencido superabundantemente el mismo; dada cuenta que conforme lo expresa en su memorial su actuación se refiere al pronunciamiento de un Auto de Vista como Vocal de Sala Civil de fecha 20 de noviembre de 2013 presentada en etapa de juicio Oral del presente proceso, no pudiéndose alegar que se trata de una causal de recusa sobreviniente.

Bajo esos argumentos y el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0038/2012 de 26 de marzo, que estableció la posibilidad del rechazo in límine de la recusación con la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal, resaltando que: “…la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica es razonable razonar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores. En consecuencia, en aplicación del art. 321 del CPP, no corresponde dar curso a lo pretendido por resultar manifiestamente improcedente.