ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El acusado refiere que el proceso seguido en su contra se inició el 23 de enero de 2015, cuando la Fiscal de Materia Dra. Ruth Noemí Arnez Copa, informa el Inicio de Investigación e Imputación Formal por la supuesta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, acto procesal que se constituye en la primera sindicación a que hace referencia el art. 5 del CPP, a efecto del cómputo del plazo máximo de duración del proceso, previsto en el art. 133 del CPP.
Citando los arts. 27.10 y 133 del CPP, sostiene que habiendo transcurrido más de 3 años de trámite procesal, es procedente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por cuanto, no fue declarado rebelde, y se cumplen los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional 1907/2011-R de 7 de noviembre, que se encuentran acorde a los señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, de 1 de diciembre de 2016; pues a partir de la exposición cronológica de las actuaciones del proceso, concluye que por causas ajenas no atribuibles a su persona, sino a la dejadez e irresponsabilidad del Ministerio Público y al propio Órgano Jurisdiccional, a la fecha no existe Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, haciendo constar que durante el proceso no interpuso incidente ni excepción que fuera notoriamente improcedente, esto con el fin de no dilatar el proceso; resultando de la simple aplicación de las normas citadas la procedencia de la presente excepción.
Al amparo del art. 180 de la CPE y art. 8.I del Pacto de San José de Costa Rica, en ejercicio de la potestad otorgada por el art. 308 núm. 4. del CPP, conforme lo establecido en el numeral 10 del art. 27 del mismo cuerpo normativo, interpone excepción de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la tramitación del proceso, tiempo fijado por la norma legal; vulnerándose sus derechos y garantías, por cuanto no concurren razones debidamente demostradas que justifiquen el incumplimiento del plazo, conforme prevé el art. 133 del CPP, pues como imputado atendió todas y cada una de las citaciones, sometiéndose voluntariamente a todos los actos investigativos, razón por la que no fue declarado rebelde, no existiendo además, causal para que opere la suspensión del término de la prescripción, ni la interrupción de plazos por suspensión condicional del proceso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 432/2021
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : Santa Cruz 96/2021
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delito
- RESULTANDO
- ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
- “Artículo 314. (TRÁMITES).
- Más adelante con la promulgación de la Ley 1173, el mismo artículo fue modificado con la siguiente redacción:
- POR TANTO
- RECHAZA
- Regístrese y hágase saber.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
