TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 464/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 55/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Diego López Moreno y otro
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 381 a 383, Carlos Michel Andrade Ramos en representación legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como de acusador particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 20 de 24 de agosto de 2020, de fs. 347 a 349, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 16/2018 de 22 de junio (fs. 198 a 199), el Juzgado 8° de Instrucción Cautelar en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez, autores y culpables de los delitos Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 199 del CP, imponiéndola pena de tres años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus representantes legales (fs. 234 a 237), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 54 de 26 de octubre de 2018 (fs. 286 a 288 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo N° 620/2019-RRC de 20 de agosto (fs. 337 a 341); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 20 de 24 de agosto de 2020 (fs. 347 a 349), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el recurrente.
Por diligencia de 9 de diciembre de 2020 (fs. 350), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año (a través del Buzón Judicial) interpuso recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente manifiesta que presentó oposición a la salida alternativa de procedimiento abreviado, que no fue considerado, siendo que el Tribunal a quo simplemente se habría limitado a señalar “arrímese a sus antecedentes”, contraviniendo la Sentencia Constitucional 1300/2011-R de 26 de septiembre, vulnerando el debido proceso y conculcó el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, refiere que la carencia de fundamentación con relación al valor otorgado a la oposición fundada que presentó, habría sido suprimido y mucho menos considerado conforme señala el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que considera que existiría falta de justificación y fundamentación adecuada de las razones por la cual el a quo no se pronunció sobre la oposición, situación que dice haber sido expresamente motivado en el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, que es contraria a la fundamentación del Auto de Vista impugnado; haciendo notar además que, el recurrente justificadamente no participó de la audiencia de procedimiento abreviado y además de haber pedido su suspensión, que no habrían sido considerados.
En tal situación, acusa que el Auto de Vista impugnado basándose en hechos inexistentes, una fundamentación subjetiva e inventada respecto a la presencia del acusador particular (ahora recurrente) en la audiencia de procedimiento abreviado, constituiría una vulneración a la congruencia y la seguridad jurídica contradiciendo el precedente contradictorio del Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, vulnerándose lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, con relación al ordenamiento constitucional vigente de los arts. 24 y 115 del CPE, que afectó la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y congruencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de diciembre de 2020, interponiendo su recurso de casación a través del Buzón Judicial el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, el recurrente manifestó que presentó oposición a la salida alternativa de procedimiento abreviado, que no fue considerado, siendo que el Tribunal a quo simplemente se limitó a señalar “arrímese a sus antecedentes”, contraviniendo la SC 1300/2011-R de 26 de septiembre, vulnerando el debido proceso y conculcó el art. 115-II de la CPE; asimismo, refiere que la carencia de fundamentación con relación al valor otorgado a la oposición fundada que presentó, fue suprimido y mucho menos considerado conforme señala el art. 373 del CPP, por lo que considera que existe falta de justificación y fundamentación adecuada de las razones por la cual el a quo no se pronunció sobre la oposición, situación que dice haber sido expresamente motivado en el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, que es contraria a la fundamentación del Auto de Vista impugnado; haciendo notar además que, el recurrente justificadamente no participó de la audiencia de procedimiento abreviado y además de haber pedido su suspensión, que no fueron considerados.
En tal situación, acusó que el Auto de Vista impugnado basándose en hechos inexistentes, una fundamentación subjetiva e inventada respecto a la presencia del acusador particular (ahora recurrente) en la audiencia de procedimiento abreviado, constituye una vulneración a la congruencia y la seguridad jurídica contradiciendo el precedente contradictorio del Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, vulnerándose lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, con relación al ordenamiento constitucional vigente de los arts. 24 y 115 del CPE, que afectó la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y congruencia.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642/2016-RRC de 24 de agosto y 325/2013-RRC de 6 de diciembre; respecto a los precedentes invocados, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó pertinente de estos, no explica en términos precisos en qué consisten las supuesta contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la carencia o ausencia de fundamentación respecto al valor otorgado a la oposición de procedimiento abreviado; de los que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación, traducido en la carencia de fundamentación respecto al valor otorgado a la oposición de procedimiento abreviado y la incongruencia con relación a los fundamentos que planteó, identificando de esta forma el hecho concreto que le causó agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y congruencia; y, el resultado dañoso emergente del defecto de la falta de fundamentación y motivación, sería la omisión de respuesta a los reclamos planteados en alzada, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Carlos Michel Andrade Ramos en representación legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como de acusador, de fs. 381 a 383. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca