III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 5 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia en el acápite referido a: “EXISTE FUNDAMENTACION DEFECTUOSA Y CONTRADICTORIA DEL AUTO DE VISTA”, alega que el Tribunal de alzada realizó una relación exagerada y repetida de los argumentos expuestos por el acusador público y de situaciones que no fueron denunciadas, pues señala que existieron contradicciones en la fundamentación que realizaron los vocales al momento de pronunciar el auto de vista en la parte considerativa resultado la resolución incoherente, denunciando además vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad. Finalmente, en el acápite “VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”, el recurrente manifiesta que en el Auto de Vista enumero los agravios, empero se resolvieron cuestiones que no fueron denunciados en el memorial de apelación, por lo que la resolución fue arbitraria debido a las apreciaciones genéricas en las que incurrió el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 340 de 28 de agosto de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, 42/2016, 244 de 7 de marzo de 2007 y 114 de 20 de abril de 2006. Además, cita las Sentencias Constitucionales: 905/2006-R, 100/2013 de 17 de enero de 2013, 0683/2013 de 3 de junio de 2013 y 100/2013 de 17 de enero de 2013.
En éste punto, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios expuestos supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible como en el presente caso, en el cual, las problemáticas procesales traídas en casación se encuentran relacionadas al defecto absoluto de la Sentencia previsto en el incs. 5) del art. 370 del CPP; y la vulneración del principio de congruencia de la resolución, sin embargo, resulta imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos; demostrando inequívocamente la contradicción existente entre algún precedente que debe ser invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, constituye una carga procesal del recurrente, precisar en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la jurisprudencia legal establecida, lo cual no ocurre en autos donde la cita de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios es únicamente nominal, incumpliendo en consecuencia, con los presupuestos legales establecidos en el art. 416 del CPP.
Respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales, el recurrente obvia que las mismas no pueden constituirse en precedentes contradictorios porque no se encuentran bajo los alcances de los arts. 416 y 417 del CPP; que establecen claramente que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos sólo en las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia.
Cabe aclarar, que si bien el recurrente denuncia que en el Auto de Vista enumero los agravios, empero se resolvieron cuestiones que no fueron denunciados en el memorial de apelación, no establece con mediana precisión en que forma el Tribunal de alzada, no otorgo una respuesta cabal y oportuna a su agravio y al contrario resuelve otras cuestiones que no fueron denunciadas, pues de la lectura de los argumentos traídos en casación, se verifica que estos son confusos, resultando incomprensible lo denunciado por la parte recurrente, pues tampoco se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), y tampoco a los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible el recurso analizado, conforme a los fundamentos explicados precedentemente.
- Fragmento 1
- AUTO SUPREMO Nº 475/2021-RA
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Rubén Fernández Fernández (fs. 1652 a 1654 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 9-1/2020 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso en consecuencia, confirmó la Sentencia.
- II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
