Auto Supremo AS/0501/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 501/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

 

Expediente : Oruro 34/2021 

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Rodolfo Quilo Soliz

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de febrero del presente año, cursante de fs. 70 a 75 vta., Rodolfo Quilo Solíz , interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 055/2020 de 02 de septiembre de fs. 53 a 57, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008.

 

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

  1. Por Sentencia 57/2018 de 12 de julio (fs. 16 a 23), el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodolfo Quilo Solíz Autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008; imponiéndole la pena de reclusión de 12 años de presidio.

  2. Contra la referida Sentencia, Rodolfo Quilo Solíz, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 28 a 33 vta.), mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 055/2020 de 02 de septiembre (fs. 53 a 57), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.

  3. Por diligencia de 18 de febrero del año en curso (fs. 62), fue notificado Rodolfo Quilo Solíz, con el referido Auto de Vista y el 25 de febrero del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. 

     

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

  1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

  2. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

  Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de febrero del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 25 de febrero del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo casacional, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista, incumplió la disposición contenida en el art. 398 del CPP; toda vez que, bajo el principio de taxatividad y de legalidad, tenían la obligación de circunscribir su resolución a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, el cual denunciaba como agravio los defectos de la Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del CPP referidos a la insuficiente fundamentación respecto a la responsabilidad asumida por el acusado en el operativo al mencionar la frase “yo me voy a hacer cargo”, la cual nunca sucedió y respecto a la conducta de colaboración asumida por el acusado durante la realización del operativo; dicho de otra manera, el recurrente acusa que el Auto de Vista se limita a rechazar el recurso de apelación restringida, limitándose a señalar que la expresión de agravios del recurso de apelación carecen del debido sustento legal, hecho que a criterio del recurrente, vulnera el debido proceso en su componente de derecho a una debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP; asimismo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, realiza una observación totalmente subjetiva respecto al agravio denunciado en el recurso de apelación restringida en el cual se acusa un defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) al denunciar defectuosa valoración de la prueba testifical de las declaraciones de los testigos Pol. Sonia Verónica Calisaya Kantuta y Mario Quilo Quispe.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el no cita precedentes contradictorios referidos al motivo casacional sobre los cuales este Tribunal pueda realizar un contraste y determinar la existencia o no de contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia nacional; sin embargo, resulta atendible la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, el recurrente expresa detalladamente y con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso en su componente de derecho a una debida fundamentación y logra explicar que el resultado dañoso emergente del defecto consiste en la vulneración de la disposición contenida en el art. 398 del CPP, por cuanto a criterio del recurrente, el Auto de Vista pronunciado por la Sala penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resuelve de manera superficial y subjetiva y vulnera la disposición contenida en el art. 124 del CPP; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Quilo Solíz, de fs. 70 a 75 vta., en cuanto al primer motivo casacional. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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