único motivo
En el único motivo del recurso de casación, el acusado manifiesta que el Auto de Vista y Auto de 1 de marzo de 2021, vulneran el derecho a la impugnación e inobserva los principios de “legitimidad” (sic) y seguridad jurídica, porque no se pronunciaron sobre el agravio del recurso de apelación restringida, limitándose a rechazar su agravio manifestando que debió reclamar en su oportunidad, con criterios subjetivos, insuficientes y contradictorios, “incumpliendo la obligación de fundamentación y motivación en su vertiente congruencia omisiva” (sic) contenida en el art 124 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo Código; solicita que se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista “conforme a la doctrina legal establecida para el caso en concreto vinculado a la Ley 1970 con la modificación por la Ley Nº 586 al no encontrarse vigente la audiencia conclusiva con el art. 325 de la Ley Nº 007 a momento de plantearse la exclusión probatoria de la prueba MP4 de 29 de agosto de 2019” (sic).
Refiere al contenido de los Autos Supremos Nº 550/2014-RRC de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación que tiene el tribunal de apelación de control de legalidad y logicidad de la sentencia, con base en lo alegado por el recurrente, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado; Nº 562 de 1 de octubre de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la debida fundamentación, que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes y tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado; Nº 65/2012-RA de 19 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de fundamentación, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado; empero, el recurrente no hace referencia a que son citados como precedentes contradictorios respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, sino a su incumplimiento y mucho menos desglosa contradicción alguna con relación al motivo detallado precedentemente, que, como se dirá más adelante, el ahora recurrente no identifica cuál es el agravio sobre el cual el Auto de Vista omite pronunciamiento, por lo que constituyen únicamente cita de jurisprudencia y no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP.
Luego, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 504 de 11 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declara infundado el recurso de casación, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; y, Nº 342 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la falta de fundamentación de las sentencias, defecto previsto en el art. 370.5 del CPP, por lo que no está vinculado a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, por lo que tampoco es posible realizar el referido contraste.
Además, invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº “5 de 2007” (sic), que, revisada la página web de este Tribunal, se tiene que fue pronunciado el 26 de enero de 2007 por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, transcribiendo la parte inherente a la exigencia de la motivación como garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y la labor del Tribunal de apelación para ejercer su control, que deja sin efecto al Auto de Vista impugnado.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso de casación detallado precedentemente, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista y Auto de 1 de marzo de 2021, vulneran el derecho a la impugnación e inobservan los principios de “legitimidad” (sic) y seguridad jurídica, porque no se pronunciaron sobre el agravio del recurso de apelación restringida, en consecuencia, no es necesaria la cita de precedentes contradictorios en apelación restringida; y, en casación, pese a citar el Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, no se observa el desglose del precedente contradictorio identificando la contradicción respectiva con base en el contenido del Auto de Vista impugnado y el agravio del recurso de apelación restringida sobre el cual se hubiese omitido el control de fundamentación debida de la Sentencia, sino simplemente la transcripción de la parte pertinente como jurisprudencia, limitándose a señalar la vulneración del derecho a la impugnación e inobservancia de los principios de “legitimidad” (sic) y seguridad jurídica, porque no se pronunciaron sobre el agravio del recurso de apelación restringida, sin identificar sobre qué agravio, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con algún fallo en materia penal, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 505/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delito
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia Nº 85/2019
- recurso de apelación restringida
- recurso de casación
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Rubén Choque Chacolla,
- único motivo
- Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente, pese a que refiere la vulneración del derecho a la impugnación e inobservancia de los principios de “legitimidad” (sic) y seguridad jurídica, porque no se pronunciaron sobre el agravio del recurso de apelación restringida, no identifica el hecho ni explica en qué consiste la restricción y el resultado dañoso, vinculado a vulneración del derecho invocado, por cuanto no precisa cuál es el agravio del recurso de apelación restringida sobre el cual el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento y confunde la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, con la fundamentación insuficiente, al indicar que el Auto de Vista contiene fundamentación subjetiva y contradictoria, una vez más sin identificar qué fundamentos son subjetivos y contradictorios, por lo que no desarrolla la vulneración del derecho a la impugnación invocado; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación, resulta inadmisible.
- Fragmento 23
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
