Auto Supremo AS/0529/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0529/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 529/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 56/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Aristides Laureano Quispe

Parte Imputado : Arturo Linares Suñagua

Delito : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 512 a 520 vta., Arturo Linares Suñagua, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 19/2020 de 14 de febrero, que consta de fs. 479 a 485, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Aristides Laureano Quispe, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

  1. Por Sentencia N° 61/2017 de 7 de septiembre (fs. 425 a 429), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Arturo Linares Suñagua, culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándolo a 3 años y 3 meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.

  2. Contra la mencionada Sentencia, Arturo Linares Suñagua, interpone recurso de apelación restringida (fs. 434 a 441vta.), previo memorial de subsanación (fs. 465 a 473), resuelto por el Auto de Vista N° 19/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 479 a 485, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admite y declara improcedente el recurso interpuesto.

  3. Por diligencia del 10 de noviembre de 2020 (fs. 486), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

  1. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

  1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

  2. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

  1. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 10 de noviembre de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Único motivo de casación, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció como agravios: ¡) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, en razón a que el Tribunal A quo realizó una incorrecta subsunción de la conducta a los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, debido a la ausencia de fundamentación objetiva y debida en la Sentencia, en relación a la existencia de responsabilidad penal en los delitos atribuidos y la falta de exposición de los motivos de hecho y de derecho con expresa mención de las normas aplicables al caso, en los que el Juez A quo funda su decisorio; iii) Los defectos de Sentencia recogidos en el art. 370.4.6 del CPP, debido a que los elementos constitutivos de los delitos atribuidos en Sentencia, no se encuentran debidamente circunstanciados, basándose el fallo condenatorio en hechos inexistentes o no acreditados en juicio oral y público, además de haber incurrido el Tribunal ad quo, en defectuosa valoración de la prueba; iv) El defecto de Sentencia previsto en el art. 370.11 del CPP, al existir incongruencia entre la acusación y la Sentencia; acusa al Tribunal de alzada de vulnerar su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, al no atender objetivamente los agravios denunciados en apelación restringida, argumentando el recurrente, que el Tribunal de apelación, en cuanto al primer agravio denunciado, no precisa con objetividad la existencia de los elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, en relación a un documento público, ya que en los hechos se hubiese acreditado la existencia de la falsedad de un documento privado; en cuanto al segundo agravio, no otorga respuesta sea positiva o negativa a su agravio ni sobre su reclamo de habérsele condenado en base a un hecho que presuntamente ocurriría en el futuro; en cuanto a su tercer agravio, omite exponer un fundamento legal debidamente motivado y circunstanciado que establezca la comprobación de la existencia de los hechos ilícitos referidos a forjar o alterar un documento público, sea falso o verdadero y consecuentemente el uso de ese documento para atribuir correctamente los ilícitos; añade que en este motivo de apelación, se denunció además la defectuosa valoración de la prueba sobre el examen pericial documentológico, prueba signada como MP-5, sin embargo, el Tribunal Ad quem, no considera dicho agravio ni pronuncia respuesta alguna.

De los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que invoca como precedentes, a los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 205, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006 y 417 de 19 agosto de 2003, sin embargo, a más de invocar los mismos de manera aislada, sin relacionar ni vincular los mismos a los agravios denunciados en casación, se advierte además que dicha invocación se la efectúa de manera enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Además, considerando que del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca, las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R y 0577/2004-R, corresponde aclarar que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, consecuentemente, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedentes.

Asimismo, evidenciándose que de los argumentos que esgrime el recurrente se advierte que denuncia la vulneración al debido proceso y a su derecho a la defensa, cuya vulneración por inteligencia del art. 169.3 del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien el recurrente identifica como vulnerados su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, además, de los argumentos vertidos se logra extraer una supuesta vulneración a los derecho de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, no fundamentó ni motivó su fallo a tiempo de pronunciarse sobre la denuncia de los defectos de Sentencia recogidos en el art. 370.1.4.6 y 11 del CPP, y omitió pronunciarse sobre sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del precitado cuerpo legal, denunciado en apelación, sin embargo, de los argumentos del recurrente, se evidencia que no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido sus derechos, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentos suficientes o los que contienen no son suficientes para comprender las razones de su determinación, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra extraer de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Arturo Linares Suñagua, de fs. 512 a 520 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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