Único motivo de casación
Único motivo de casación, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció como agravios: ¡) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, en razón a que el Tribunal A quo realizó una incorrecta subsunción de la conducta a los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, debido a la ausencia de fundamentación objetiva y debida en la Sentencia, en relación a la existencia de responsabilidad penal en los delitos atribuidos y la falta de exposición de los motivos de hecho y de derecho con expresa mención de las normas aplicables al caso, en los que el Juez A quo funda su decisorio; iii) Los defectos de Sentencia recogidos en el art. 370.4.6 del CPP, debido a que los elementos constitutivos de los delitos atribuidos en Sentencia, no se encuentran debidamente circunstanciados, basándose el fallo condenatorio en hechos inexistentes o no acreditados en juicio oral y público, además de haber incurrido el Tribunal ad quo, en defectuosa valoración de la prueba; iv) El defecto de Sentencia previsto en el art. 370.11 del CPP, al existir incongruencia entre la acusación y la Sentencia; acusa al Tribunal de alzada de vulnerar su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, al no atender objetivamente los agravios denunciados en apelación restringida, argumentando el recurrente, que el Tribunal de apelación, en cuanto al primer agravio denunciado, no precisa con objetividad la existencia de los elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, en relación a un documento público, ya que en los hechos se hubiese acreditado la existencia de la falsedad de un documento privado; en cuanto al segundo agravio, no otorga respuesta sea positiva o negativa a su agravio ni sobre su reclamo de habérsele condenado en base a un hecho que presuntamente ocurriría en el futuro; en cuanto a su tercer agravio, omite exponer un fundamento legal debidamente motivado y circunstanciado que establezca la comprobación de la existencia de los hechos ilícitos referidos a forjar o alterar un documento público, sea falso o verdadero y consecuentemente el uso de ese documento para atribuir correctamente los ilícitos; añade que en este motivo de apelación, se denunció además la defectuosa valoración de la prueba sobre el examen pericial documentológico, prueba signada como MP-5, sin embargo, el Tribunal Ad quem, no considera dicho agravio ni pronuncia respuesta alguna.
De los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que invoca como precedentes, a los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 205, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006 y 417 de 19 agosto de 2003, sin embargo, a más de invocar los mismos de manera aislada, sin relacionar ni vincular los mismos a los agravios denunciados en casación, se advierte además que dicha invocación se la efectúa de manera enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.
Además, considerando que del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca, las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R y 0577/2004-R, corresponde aclarar que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, consecuentemente, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedentes.
Asimismo, evidenciándose que de los argumentos que esgrime el recurrente se advierte que denuncia la vulneración al debido proceso y a su derecho a la defensa, cuya vulneración por inteligencia del art. 169.3 del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien el recurrente identifica como vulnerados su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, además, de los argumentos vertidos se logra extraer una supuesta vulneración a los derecho de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, no fundamentó ni motivó su fallo a tiempo de pronunciarse sobre la denuncia de los defectos de Sentencia recogidos en el art. 370.1.4.6 y 11 del CPP, y omitió pronunciarse sobre sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del precitado cuerpo legal, denunciado en apelación, sin embargo, de los argumentos del recurrente, se evidencia que no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido sus derechos, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentos suficientes o los que contienen no son suficientes para comprender las razones de su determinación, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra extraer de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 529/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : La Paz 56/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Imputado :
- Delito :
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- Único motivo de casación
- POR TANTO
- INA
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
