TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 533/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Chuquisaca 32/2021
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Martin Trujillo Acho
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 373 a 387 vta., Martin Trujillo Acho, interpone recurso de casación impugnando el auto de vista 104/2021 de 8 de marzo, de fs. 366 a 368, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 39/2019 de 25 de julio, el Juzgado de Sentencia en lo Penal No 1 de la Capital (fs. 298 a 309 157), declarando a Martin Trujillo Acho, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por y el art. 312 del CP, condenándolo a sufrir una pena de diez (10) años de presidio a ser cumplidos en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre.
Contra la mencionada Sentencia, Martin Trujillo Acho, formula recurso de apelación restringida (de fs. 330 a 342), resuelto por Auto de Vista 104/2021 de 8 de marzo (de fs. 366 a 368), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, ratificando la Sentencia 39/2019 de 25 de julio.
Por diligencia de 17 de marzo de 2021 (fs. 369), fue notificado el recurrente vía whatsaap, con el referido Auto de Vista; en fecha 22 de marzo de 2021; el recurrente interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Analizando el plazo para interponer el recurso de casación, se establece que el 28 de enero de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de vista impugnado, interponiendo recurso de casación el 4 de febrero de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De la exposición de argumentos se tiene como primer motivo la denuncia efectuada por el recurrente de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con lo previsto por los con relación a la subsunción del tipo penal del delito de Estupro previsto por el Art. 312 del CP, violando el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y derecho a la defensa previstos por los Arts. 13.1, 115.II 119.I.II, 180.I.II de la CPE, Art. 20 del CP y Arts. 124, 169.3, 173, 359, 394, 407, 370.1 del CPP y Art. 8.1.2 del Pacto de San José de Costa Rica, Arts. 14.1.2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de apelación rechazó in limine su recurso de apelación sin ingresar al fondo de la problemática expuesta en los motivos de agravio; al respecto es importante señalar que el derecho de impugnación se encuentra resguardado por nuestra normativa vigente.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar Jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestas en el acápite I del presente fallo, se tiene que emitida la sentencia condenatoria contra el recurrente, éste si bien interpuso el recurso de Apelación Restringida, no lo subsanó correctamente y en Casación éste Tribunal se ve impedido de analizar en el Fondo aspectos cuestionados de la Sentencia, en razón que en el Auto de vista no se lo hizo; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación sobre aspectos atingentes a los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida con relación a la Sentencia; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del "per saltum". Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que el recurrente realiza una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, relacionados con los motivos de agravio del recurso de apelación restringida, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre la misma, situación que no puede ser atendida favorablemente debido a que conforme los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que se debe identificar es la contradicción del Auto de vista con los precedentes invocados, por lo que ante el incumplimiento de lo normado se declara este motivo en inadmisible.
Como segundo motivo de casación denuncia la errónea valoración de la prueba de cargo y descargo en contravención de los Arts. 124 y 359 del CP, acusando la errónea aplicación de la norma con referencia a la indebida y contradictoria fundamentación de la Sentencia No 39/2019 de 25 de julio, previstos por los Arts. 370.5.6 y 173 del CPP y 180 de la CPE; señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 47/2003 de 28 de enero, 346/2013 de 12 de agosto, 431/2006, 236/2007, 231/2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1270/2001 R de 4 diciembre.
Del análisis de admisibilidad, corresponde precisar que esta Sala Penal tiene especificas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados precedentemente por el Tribunal de Sentencia.
Al respecto, se evidencia que el recurrente utilizó argumentos propios del recurso de apelación restringida, de donde se advierte que los contenidos del recurso de casación, no logra confrontar la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así en el Auto de Vista.
Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello.
Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia; y, de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP).
Por lo que no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de vista impugnado y los precedentes invocados Autos Supremos Nº 47/2003 de 28 de enero, 346/2013 de 12 de agosto, 431/2006, 236/2007, 231/2006; los cuales debían ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, se observa que incumplió los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP.
A su vez cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1270/2001 R de 4 diciembre; sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, en consecuencia el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art.
418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martin
Trujillo Acho, de fs. 373 a 387 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca