Auto Supremo AS/0533/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

segundo motivo

Como segundo motivo de casación denuncia la errónea valoración de la prueba de cargo y descargo en contravención de los Arts. 124 y 359 del CP, acusando la errónea aplicación de la norma con referencia a la indebida y contradictoria fundamentación de la Sentencia No 39/2019 de 25 de julio, previstos por los Arts. 370.5.6 y 173 del CPP y 180 de la CPE; señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 47/2003 de 28 de enero, 346/2013 de 12 de agosto, 431/2006, 236/2007, 231/2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1270/2001 R de 4 diciembre.

Del análisis de admisibilidad, corresponde precisar que esta Sala Penal tiene especificas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados precedentemente por el Tribunal de Sentencia.

Al respecto, se evidencia que el recurrente utilizó argumentos propios del recurso de apelación restringida, de donde se advierte que los contenidos del recurso de casación, no logra confrontar la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así en el Auto de Vista.

Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello.

Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia; y, de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP).

Por lo que no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de vista impugnado y los precedentes invocados Autos Supremos Nº 47/2003 de 28 de enero, 346/2013 de 12 de agosto, 431/2006, 236/2007, 231/2006; los cuales debían ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, se observa que incumplió los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP.

A su vez cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1270/2001 R de 4 diciembre; sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.