Auto Supremo AS/0546/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2021

Fecha: 31-Ago-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA




Auto Supremo Nº 546/2021.

Sucre, 31 de agosto de 2021  

Expediente: SC-CA.SAII- OR. 408/2021.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.



VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 110 vta. a fs. 112, interpuesto por Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnado el Auto de Vista N° 297/2021 de 14 de mayo de fs. 100 a 104, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación seguido por Emiliana Churqui Grageda Vda. de Mamani contra el SENASIR, la respuesta de fs. 117 y vta., el Auto Interlocutorio N° 380/2021 de 8 de julio que concedió el recurso; el Auto N° 408/2021-A de 19 de julio, de fs. 125 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y:


I. CONSIDERANDO:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Que, dentro del trámite de renta por viudedad y orfandad, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 632 de 10 de marzo de 2020, cursante a fs. 66 a 68, resolvió suspender definitivamente la Renta Básica de Viudedad otorgada en favor de Emiliana Churqui Grageda.

Ante esta circunstancia, la reclamante interpuso el recurso de reclamación de fs. 69 vta. a 70 cursante en obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 247/20 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 86, que confirmó la Resolución N° 632 de 10 de marzo de 2020, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por Emiliana Churqui Grageda de fs. 87 a 89, por Auto de Vista N° 297/2021 de 14 de mayo, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó en parte “la Resolución de Comisión de Reclamación N° 280/20 de fs. 89-96, del expediente, disponiendo que la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad se mantenga al estar correctamente aplicada, alternativamente se deja sin efecto la recuperación de lo ya cobrado por la recurrente” (sic)

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El mencionado Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 110 vta. a 112 de obrados, manifestando en síntesis lo siguiente:

Señala que la parte considerativa del Auto de Vista impugnado revoca en parte la Resolución N° 280/20 de fs. 89 a 96 de obrados, que no existe en actuados.

Por otro lado, denuncia que el Tribunal de apelación al dejar sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado, incurre en aplicación indebida del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y, atenta contra las disposiciones legales en el ámbito de la seguridad social, ya que las rentas cobradas posteriores al segundo matrimonio de Emiliana Churqui Grageda, se constituyen en cobros indebidos que deben ser recuperados a favor del Estado.

   Petitorio:

Por todo lo expuesto, la parte recurrente solicitó se conceda el recurso de casación casando en parte el Auto de Vista impugnado, en lo que se refiere a “dejar sin efecto la recuperación de lo ya cobrado” (sic).

III. CONSIDERANDO:

III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.

Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y lo acusado como infracción, se establece lo siguiente:

III.1.1. Sobre las facultades administrativas que tiene el SENASIR.

Que, por Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, se crea el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con personería jurídica de derecho público, estructura propia y competencia de ámbito nacional, de carácter temporal, con autonomía de gestión técnica, legal y administrativa, con atribuciones, entre otras, de:

“Artículo 5. I. b) Calificar las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto de acuerdo a los procedimientos establecidos en normas que rigen al efecto, considerando también los aportes devengados que se encuentran tanto en la vía administrativa como en la coactiva social; c). Resolver sobre el derecho a renta que les correspondiere a los derechohabientes de rentistas titulares del Sistema de Reparto; d). Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto; h). Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo; i). Gestionar el pago de rentas del Sistema de Reparto; j). Procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones, conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 26069 de 09 de febrero de 2001 (…)

II. A los efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas, el SENASIR, puede también emitir las Resoluciones Administrativas correspondientes.”

Así, por disposición del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, se autoriza al SENASIR, a la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, estableciendo se aplique a dicho efecto, lo dispuesto por los artículos 198 del Código de Seguridad Social, 423 y 477 de su Reglamento.

De la normativa antes referida, se colige que es el SENASIR, la institución pública encargada de calificar las Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, así como gestionar su pago, procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones, o también suspender provisional o definitivamente la renta, cuando se evidencien errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, dentro de la potestad de revisión establecida en las normas que le facultan hacerlo; facultad otorgada, que en consecuencia, es incuestionable por cualquier persona individual o colectiva, sea esta pública o privada.

III.1.2. De la naturaleza jurídica del Derecho a la Seguridad Social y el Derecho a la Jubilación.

En el marco del modelo de Estado Constitucional de Derecho, por el Principio de Legalidad, tanto gobernantes y gobernados se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma; ello con el fin, que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan el accionar, desconociendo lo establecido por la norma positiva y vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica contenido en los artículos 178. I de la norma fundamental y 3.4 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010.

En ese sentido, el artículo 410 de la Constitución Política del Estado señala: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales. 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Para ello, es preciso hacer referencia al Derecho a la Seguridad Social y el Derecho a la Jubilación, reconocidos en el artículo 45 de la CPE, así como en Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2. 1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); normas jurídicas que constituyen un conjunto, que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo ambos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico; pero a la vez, base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta, y la alimentación; que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, en la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.

En este entendido, debe buscarse la justicia material en su realización, en aplicación de los artículos 180. I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, logrando así la máxima eficacia de tales derechos, que conforme lo sentado por la jurisprudencia ordinaria fundadora expuesta en el Auto Supremo 299 de 5 de junio de 2013 emitido por la Sala Social y Administrativa, se traduce en el reconocimiento y valoración de la prueba presentada por el trabajador y no sólo limitarse a señalar los informes o certificaciones emitidas por los Órganos del Estado, por cuanto un entendimiento contrario, es decir, cerrando la posibilidad de calificación sólo en base a los documentos emanados de la instancia pública, sin realizar contrastación con los demás presentados por la parte interesada, no conlleva a efectivizar y materializar los señalados derechos constitucionales arriba descritos, interpretación que no guardaría coherencia con lo señalado en el mismo artículo 45.I de la CPE.

III.1.3. Del caso concreto.

Como se ha dicho, se tiene que la entidad recurrente denunció la aplicación indebida de la norma contenida en el art. 477 del RCSS; asimismo, el yerro incurrido por el Tribunal de alzada al citar una Resolución inexistente en la parte considerativa del Fallo.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que mediante Resolución Nº 632 de 10 de marzo de 2020, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, suspendió definitivamente la Renta Básica de Viudedad otorgada en favor de Churqui Grageda Emiliana, exponiendo como principales razones y fundamentos legales que: “al haberse evidenciado que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias con el Sr. TINCUTA MAMANI ROBERTO, el 29 de enero de 1983, es decir posterior al fallecimiento del causante y ser beneficiaria de la renta otorgada, de conformidad a lo dispuesto ´por el Decreto Supremo N° 27066 de fecha 06 de junio de 2003 en su capítulo III. Art. 5 (Atribuciones) literal d), Decreto Supremo N° 27991 de fecha 28 de enero de 2005, en su Art. 9. Código de Seguridad Social, inciso d) del Art. 51 del (in fine), Decreto Ley N° 13214 en su Art. 39. Resolución Ministerial N° 171 de fecha 30 de abril de 2007 en su Numeral 3ro. Parágrafo Primero, literal a). Art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, Art. 106 del Decreto Supremo N° 05315 de fecha 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social).”

Por su parte, la demandante en su recurso de reclamación, precisó que es el SENASIR quien tiene el deber de cumplir con la revisión de oficio de las calificaciones de rentas y pagos concedidos de manera oportuna, incumplimiento que no es atribuible a su persona.

En atención a ello, la Resolución N° 247/20 de 13 de octubre de 2020, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, confirmó la Resolución Nº 632 de 10 de marzo de 2020, argumentando que: “Al haber contraído nuevas nupcias la Sra. Emiliana Churqui Grageda, con el Sr. Roberto Tincuta Mamani y al no haber informado la recurrente de dicho acontecimiento, corresponde al Servicio Nacional del Sistema de Reparto, recuperar lo indebidamente cobrado…”, remitiéndose en lo que respecta a la infracción en la cual habría incurrido la reclamante, al art. 587 del RCSS, concordantes con los arts. 594 y 595 de la citada norma reglamentaria.

Por otro lado, la citada Resolución en cuanto a lo señalado por la recurrente de no saber leer ni escribir, aclaró que: “el Principio Ignorantia juris non excusat…determina que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa”, señalando además que el art. 477 del RCSS, no resulta aplicable por cuanto este sólo se emplea en casos de otorgación de renta de vejez o de viudedad a través de documentación fraudulenta y no como motivo de suspensión.

Como fundamentos de apelación, la demandante indicó que la Resolución recurrida no aplicó la garantía de presunción de inocencia en el caso de Autos al pretenderse cálculos retroactivos vulnerando el debido proceso ante la falta de motivación por la reiteración de los fundamentos de la Resolución de origen.

Finalmente, el Auto de Vista recurrido, como fundamentos de su decisión estableció que la suspensión de la renta de viudedad otorgada a la recurrente se encuentra debidamente sustentada; sin embargo, en virtud a lo establecido en el art. 477 del RCSS, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados, procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva al respecto.

Ahora bien, al constituirse el recurso presente una demanda nueva de puro derecho, corresponde inicialmente el pronunciamiento de fondo en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma contenida en el art. 477 del RCSS, con el fin de unificar la interpretación de dicha norma jurídica y la resolución del litigio; siendo así, corresponde advertir que la entidad recurrente aduce que el Tribunal de Alzada, incurrió en transgresión del citado art. 477 del RCSS que establece:

Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. (Negrillas ilustrativas).

Especificando que la infracción denunciada, consiste en que el Tribunal de apelación, no tuvo en cuenta que el SENASIR con la facultad otorgada por normativa en materia de Seguridad Social y amparado en lo dispuesto por los arts. 587, 594 y 595 del RCSS, al advertir que la actora había contraído nuevas nupcias que no fueron comunicadas al ente gestor, suspendió definitivamente la renta de viudedad que le fue concedida y dispuso la recuperación de lo indebidamente cobrado; sin embargo, en virtud a lo establecido en el art. 477 del RCSS, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Emiliana Churqui Grageda, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad.

Un razonamiento contrario, vulneraría la naturaleza jurídica del Derecho a la Seguridad Social y el Derecho a la Jubilación expuesto en el apartado III.1.2. de la presente Resolución y, la garantía constitucional de Presunción de Inocencia, contenida en el art. 116.I de la CPE, por cuanto esta última, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona.

De ahí que, resolver recuperar lo indebidamente cobrado, con el argumento de que el contraer nuevas nupcias y no informar de dicho acontecimiento, constituye infracción sujeta a sanción imputable a los beneficiarios conforme al Reglamento del Código de Seguridad Social, sin prueba alguna que constate que las prestaciones en dinero concedidas obedecieron a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, vulnera no sólo los derechos y garantías constitucionales, a la Seguridad Social, Jubilación y Presunción de Inocencia; sino también, al Debido Proceso, a la Vida, a la Salud, al Vivir Bien, y al respeto de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, más aún cuando no se considere con perspectiva de género y enfoque interseccional, la situación de desventaja que conlleva ser parte de un sector de atención prioritaria que exige una protección reforzada y de favorabilidad; como el de una mujer, adulta, mayor y, con carencias en cuanto a conocimientos básicos de la lectura y escritura como en el caso presente.

En consecuencia, el Tribunal de Alzada, al disponer: “se deja sin efecto la recuperación de lo ya cobrado”, actuó adecuadamente y en correcta aplicación de la norma contenida en el art. 477 del RCSS; toda vez que, la renta de viudedad a partir del segundo matrimonio de la reclamante, no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR; máxime si, no existe norma legal que genere dicha obligación, más al contrario impera la prohibición de la devolución retroactiva de los respectivos cobros de rentas, ante la falta de prueba de constate que la concesión hubiere obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.

Finalmente, en cuanto al defecto de forma acusado, respecto a la parte considerativa del Auto de Vista impugnado que revoca la inexistente Resolución “No. 280/20 de fs. 89-96”; corresponde señalar que, resulta claramente apreciable el error de transcripción precisado; sin embargo, al no tener significación alguna de acuerdo al entendimiento íntegro de todo el Fallo, que resolvió revocar en parte la Resolución de origen, el lapsus resulta ser un simple error insustancial; por lo que, en aplicación del principio de verdad material, tal motivo no podría constituir motivo suficiente que permita anular o casar el Auto de Vista recurrido.

A lo señalado se debe agregar que, la entidad recurrente, si bien realiza tal observación, en cuanto al petitorio final contenido en la casación de fondo, solicitó casar la resolución impugnada y no precisamente la nulidad conforme correspondería si fuese un error in procedendo.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220.II., del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110 vta. a fs. 112, interpuesto por el SENASIR.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.  

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva