Auto Supremo AS/0562/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2021

Fecha: 31-Ago-2021

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2566 a 2569 vta., interpuesto por Guido Osvaldo Baya Clavijo, contra el Auto de Vista Nº 220/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 2555 a 2561, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra el Banco Bisa S.A., la respuesta de fs. 2573 a 2598 vta., el Auto de fs. 2600 que concedió el recurso, el Auto Nº 394/2021-A de 8 de julio de fs. 2607 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 1448 a 1453, declarando improbada la demanda de fs. 2 a 4, aclarada a fs. 8 a 9.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 1458 a 1462 vta. y de fs. 2411 a 2417, respectivamente, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 220/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 2555 a 2561, confirmó la Sentencia apelada, sin costos ni costas por ser ambas partes apelantes.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a Guido Osvaldo Baya Clavijo, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 2566 a 2569 vta., manifestando en síntesis:

Error de derecho en la interpretación y aplicación de la norma, en cuanto a los alcances del art. Único de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, ya que, de haberse efectuado una correcta interpretación y aplicación de la citada normativa, se hubiese arribado a la conclusión que, por la naturaleza de la prestación del servicio laboral brindado al Banco BISA SA., no cumplía con una jornada ordinaria de trabajo, sino, era a requerimiento de la Entidad demandada.

Sostuvo que el Juez A quo, y el Tribunal Ad quem, establecieron que, en el caso de autos, no existió relación laboral por carecer de las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo N° 23570 y 2 del Decreto Supremo N° 28699; como, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y; la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Argumentó que, en el caso presente, se puede inferir que la Entidad demandada, es una entidad financiera reconocida en nuestro país, en ese sentido, requiere para cumplir con sus funciones, un gran equipo de trabajo en todas las áreas, siendo una de estas, el área legal.

Arguyó que de las pruebas aportadas al proceso, como facturas y otras, demuestran que el actor, recibía una remuneración mensual, que era constante, siendo ilógico que se le cancele el mismo monto todos los meses; por otra parte, al haber estos pagos mensuales se demuestra que los mismos eran en contraprestación por sus funciones laborales brindadas en beneficio de la parte demandada; sin embargo, en materia laboral, con relación a tal antecedente, se debe destacar que ciertamente, por la calidad y naturaleza de la labor que cumple una persona, no depende de la denominación que se le dé, sino de las funciones que cumple; en suma, es evidente que el conjunto de pruebas adjuntas al proceso, demuestran el vínculo laboral existente entre partes, así como también se realizó tareas propias y permanentes del área legal, que el horario dependía de la necesidad del empleador y el consiguiente pago de una remuneración mensual.

Alegó que, para demostrar la existencia de las características de la relación laboral, de los antecedentes adjuntos a la demanda y los cargos probatorios aportados por las partes, se corrobora su calidad de abogado, prestando sus servicios como empleado de la parte ahora demandada, desarrollando tareas continuas y permanentes, inherentes a su profesión a lo largo de 22 años de servicios laborales, extremo que no fue desvirtuado por parte de la institución demandada.

Denunció error de hecho y error de derecho en la interpretación y aplicación de las pruebas documentales de fs. 1132 a 1346, señalando que los juzgadores de instancia, no valoraron correctamente dichas literales, prescindiendo de su verdadero valor legal, las que de manera inconvertible distinguen la remuneración de forma mensual e ininterrumpida, montos no variables y constantes, como contraprestación por el asesoramiento de abogado externo de la Entidad demandada, así como de las facturas emitidas, mediante las cuales se establece, el pago como salario efectuado mensualmente por el asesoramiento brindado en funciones netamente vinculadas al giro comercial del Banco Bisa, y que para demostrar la dependencia laboral y el cumplimiento de funciones inherentes a la actividad de la Empresa, se debe tomar en cuenta las cartas enviadas por ASOBAN al actor en calidad de abogado de la citada Institución, puesto que de no haber ejercido como abogado externo del citado Banco, sería ilógico e irracional, que esa Entidad matriz lo convoque para que intervenga en temas netamente propios del Banco, puesto que conforme a las referidas pruebas, es claro que la condición de profesional abogado externo del citado Banco, y que las facturas emanadas, pese a su rótulo de honorarios profesionales, es irrelevante, ya que en el fondo, estas reflejan la percepción de un sueldo fijo mensual.