Auto Supremo AS/0685/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2021-RA

Fecha: 02-Ago-2021

Fragmento 1

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

   S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 685/2021-RA

Fecha: 02 de agosto de 2021

Expediente:CH-42-21-S

Partes: Víctor  Llanos  Carvajal  representado  legalmente  por  Martha  Eugenia

           Campuzano  Ibarnegaray  y  Liliana  Ximena  Rojas  Auza  c/  Marcelina

            Avendaño Pérez.

Proceso: Determinación de bien ganancial.  

Distrito: Chuquisaca.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 284, interpuesto por Marcelina Avendaño Pérez contra el Auto de Vista Nº 128/2021 de 02 de junio, de fs. 264 a 266 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de determinación de bien ganancial seguido por Víctor Llanos Carvajal representado legalmente por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray y Liliana Ximena Rojas Auza  contra la recurrente, la contestación a fs. 288 y vta.; el Auto de concesión de 20 de julio de 2021, cursante a fs. 289; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda cursante de fs. 121 a 122 vta., Víctor Llanos Carvajal representado legalmente por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray y Liliana Ximena Rojas Auza inició proceso ordinario de determinación de bien ganancial, acción que fue dirigida contra Marcelina Avendaño Pérez, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones según memorial cursante de fs. 162 a 165 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 07 de enero, cursante de fs. 227 a 232, pronunciada por la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Sucre, que en su parte dispositiva declaró PROBADA parcialmente la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcelina Avendaño Pérez según escrito de fs. 236 a 242 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 128/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 264 a 266 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelina Avendaño Pérez, según memorial cursante de fs. 283 a 284 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 128/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 264 a 266 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de determinación de bien ganancial, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 267, se observa que la recurrente fue notificada con dicha resolución el  09 de junio de 2021 y presentó su recurso de casación el 30 de junio del mismo año, tal cual se evidencia de la certificación de recepción en plataforma a través del buzón judicial cursante a fs. 269, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles (para el cómputo de plazos procesales se consideró la suspensión de plazos del 22 al 25 de junio realizada por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por el alto índice de contagio de Covid -19, según comunicado 02/2021 de 21 de junio)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 128/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 264 a 266 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Marcelina Avendaño Pérez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresó que:

a) La infracción de los arts. 176, 179 inc. a) y 328 de la Ley N° 603 ya que se debe considerar que el demandante en su demanda solicitó se reconozca como bien ganancial la totalidad de las construcciones del inmueble motivo de litis, aspecto que fue negado por la recurrente por lo que debió aplicarse el art. 328 ya que el actor tenía la obligación de acreditar que esas construcciones fueron realizadas con el fondo común del vínculo familiar, extremo que no fue acreditado.

b) La vulneración del art. 179 de la Ley N° 603 ya que la recurrente acreditó con prueba documental consistente en el testimonio de propiedad que el inmueble objeto del presente proceso lo adquirió en fecha anterior al vínculo matrimonial, empero este extremo no fue considerado.

Fundamentos por los cuales presentó su recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 283 a 284, interpuesto por Marcelina Avendaño Pérez contra el Auto de Vista Nº 128/2021 de 02 de junio, de fs. 264 a 266 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.