Auto Supremo AS/0695/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2021

Fecha: 04-Ago-2021

Fragmento 1

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 695/2021 Fecha: 04 de agosto 2021

Expediente: CB-31-21-S                          

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua c/ Willy Alex, Miriam Rosario, Melvy Eugenia, José Antonio y Adhemar Gonzalo, todos Rocabado Carvajal                                 

Proceso: Declaratoria de bien vacante

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 398, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a través de su representante legal Mario Enrique Severich Bustamante contra el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 390 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre declaratoria de bien vacante, seguido por el recurrente contra Willy Alex, Miriam Rosario, Melvy Eugenia, José Antonio y Adhemar Gonzalo, todos Rocabado Carvajal; el Auto de concesión de 31 de mayo de 2020, cursante a fs. 401; el Auto Supremo de Admisión Nº 554/2021-R de 24 junio de fs. 428 a 429 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, pronunció la Sentencia de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 362 a 364 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 24, subsanada a fs. 28 y 44 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a través de su representante legal.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua mediante su representante legal Mario Enrique Severich a través del escrito cursante de fs. 372 a 374, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 390 a 393 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que los demandados cumplieron con la carga procesal de desvirtuar los fundamentos esgrimidos en la demanda principal, pues con el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 112 a 118 vta., y los folios reales de fs. 119 a 120, acreditaron ser los legítimos propietarios de los inmuebles pretendidos por el actor, ello con motivo de la sucesión hereditaria de su finada hermana María Antonieta Sanjinés Carvajal.

En ese orden, el Ad quem, concluyó que la demanda carece de fundamento para ser acogida, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (en adelante GAMC), no acreditó los presupuestos inherentes a la procedencia de este tipo de demandas, pues de acuerdo a la doctrina esta acción únicamente procede cuando el bien alegado como vacante no tiene ningún titular, ya que de encontrarse al propietario o a los sucesores de este último, resulta inviable la misma.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 396 a 398, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a través de su representante legal Mario Enrique Severich Bustamante; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.Acusó que el Tribunal de alzada restringió el derecho del GAMC de oponer la prescripción a la aceptación de la herencia de los demandados, por cuanto, sin fundamento y basado en jurisprudencia que contradice la disposición inmersa en el art. 1499 del Código Civil, no consideró que no solo los herederos pueden valerse de la prescripción, sino también los acreedores o cualquier interesado en ella; en el presente caso, es de interés del GAMC que los terrenos pretendidos sean declarados vacantes, puesto que los mismos son utilizados para el beneficio colectivo; esto justifica el interés legítimo para oponer la prescripción de la aceptación de la herencia, más aun si se considera que el art. 1497 del mencionado Código reconoce la posibilidad que la prescripción puede oponerse en cualquier fase del proceso, incluso en ejecución de sentencia.

    

2.Señaló que el art. 1029 del Código Civil, por voluntad del legislador, ha establecido de manera clara y taxativa que el plazo que tienen los herederos para aceptar la herencia en forma pura y simple, es de diez años, y que ante la dejadez o inercia de los herederos los bienes sucesorios podrían ser adquiridos por terceros a través de usucapión u otros mecanismos procesales; de ahí que en el presente caso concurría la prescripción incoada y la declaratoria como bien vacante de los inmuebles pretendidos, ya que los demandados tramitaron su declaratoria de herederos luego de haber transcurrido catorce años de la muerte de su de cujus, por lo que pretender sustentar el rechazo de la prescripción con base en jurisprudencia que limita la legitimación del GAMC, contraviene lo establecido por los arts. 1029, 1497 y 1499 del Código de referencia y el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado.


3.Finalmente, citando el art. 87 del Código Civil, manifestó que la prueba producida en el proceso demuestra que los demandados no han realizado ningún acto posesorio con el objetivo de legitimar su presunto derecho propietario, ya que a partir de la muerte de María Antonieta Sanjinés, los demandados no han realizado ningún acto para obtener la titularidad de los predios en disputa; por el contrario, estos terrenos se han constituido en áreas verdes y deportivas que han sido utilizadas todo este tiempo por la comunidad; extremo que motivó la interposición de la denuncia de bien vacante.


Con base en estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista y se revoque la sentencia declarando probada la demanda y sea con costas y condenaciones de Ley.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción de la aceptación de la herencia.

En el Auto Supremo Nº 574/2013 de 05 de noviembre, se razonó que la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia abarca solamente a los herederos del causante, para ese efecto, en dicha resolución se indicó lo siguiente: “…El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.

Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otra palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil,  y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el  Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.

Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio...”.

III.2. Sobre los bienes vacantes.

Respecto a este tema, en el Auto Supremo N° 928/2015-L de 14 de octubre se concluyó lo siguiente: “…al  respecto  se  debe  señalar  que  el  título  III,  capitulo  X  regula  sobre  los  bienes vacantes a los cuales en criterio del autor José Rafael Canedo en su obra Prontuario de Procedimiento Civil pág. 194, señala: “Bienes vacantes son los que no tienen dueño a la muerte del que tenían”, por otra parte Gonzalo Castellanos Trigo respecto a los bienes vacantes dice: “En el caso de no existir herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales la sucesión legalmente se reputará vacante... puede existir también, aunque haya un testamento valido o herederos legales y forzosos, si todos los llamados aun por derecho de representación y acrecentamiento renuncian a sus derechos sucesorios o son excluidos de la misma por imperio de la ley o por Sentencia ejecutoriada”. En esta misma lógica, el tratadita Lino Enrique Palacio señala: “...en términos generales puede decirse que la herencia se encuentra vacante cuando el fallecimiento del causante sin que haya acreditado su vocación ningún sucesor legitimo o testamentario, los bienes se atribuyen al Estado... continúa señalando que: ... si no se hubiesen presentado herederos o los presentados no hubiesen acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputara vacante... la incomparecencia durante el plazo de los edictos o eventualmente la falta de justificación del vínculo en el plazo...comprende implícitamente el supuesto de renuncia a la herencia...”.

De igual forma el Auto Supremo Nº 399/2010 respecto al proceso de bien vacante ha señalado que: “La demanda voluntaria o contenciosa sobre bienes vacantes tiene como objeto mediato la declaratoria del bien vacante como propiedad del estado, siempre y cuando se trate de un bien sin dueño conocido o abandonado por quien lo era, o por haber muerto ab intestato y carecer de parientes dentro del grado legal para recoger la herencia, o finalmente por no poder o no querer recibir la herencia los herederos testamentarios”, de lo que se entiende que son vacantes los bienes que habiendo estado bajo el dominio del hombre, no tienen en la actualidad dueño conocido o cuando no existan herederos o estos no se presenten

En  este entendido la demanda voluntaria o contenciosa sobre bienes vacantes tiene como objeto mediato la declaratoria del bien vacante como propiedad del estado, siempre y cuando reiteramos se trate de un bien sin dueño conocido o (como en el caso de autos existiendo herederos estos nunca se presentaron a reclamar el bien inmueble en cuestión), o por haber muerto ab intestato y carecer de parientes dentro del grado legal para recoger la herencia o existiendo herederos estos no se presente a reclamar el bien inmueble, o finalmente por no poder o no querer recibir la herencia los herederos testamentarios, razón por la que el estado ingresa en la sucesión como lo dispone el art. 1111 del CC”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

De un análisis prolijo de lo expuesto en los puntos 1) y 2) del recurso de casación, se tiene que como principal cuestión, la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (en adelante GAMC), reclamó que el Tribunal de alzada limitó su derecho a interponer la prescripción de la aceptación de la herencia en contra de la parte demandada, bajo el argumento de que esa acción únicamente esta reservada para los herederos del causante.

A tiempo de asumir esta conclusión, según reclamó el recurrente, el Tribunal de alzada no consideró que el art. 1499 del Código Civil otorga a los acreedores o a cualquier persona interesada la facultad para plantear la prescripción de un derecho cuando este no ha sido ejercido durante el tiempo que la Ley establece, por lo que ese mecanismo procesal no solo está reservado para los herederos, como erradamente asumió el Ad quem que, amparado únicamente en jurisprudencia ordinaria, restringió la legitimación para oponer la prescripción del derecho de aceptar la herencia de los demandados.

A esto añadió que, en el caso de autos, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (en adelante GAMC), ha justificado su interés legitimo para oponer la prescripción de la aceptación de la herencia, por cuanto, ha demostrado que los demandados han tramitado su declaratoria de herederos luego de catorce años de la muerte de María Antonieta Sanjinés; por lo que pretender sustentar el rechazo de la prescripción con base en jurisprudencia que limita la legitimación del GAMC, contraviene lo establecido por los arts. 1029, 1497 y 1499 del Código de referencia y el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado.

Respecto a estos cuestionamientos, corresponde remitirnos a los entendimientos expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal, en el Auto Supremo N° 574/2013 de 05 de septiembre, razonó que la legitimación para interponer la prescripción de la aceptación de la herencia, abarca únicamente a los herederos del causante. Este entendimiento, de ninguna manera contraviene lo establecido por el art. 1499 del Código Civil, pues si bien esta norma posibilita que cualquier persona que tenga un interés pueda plantear la prescripción de un derecho, ello no sucede en los casos de la aceptación de la herencia, ya que en estos casos estamos frente a una situación que involucra únicamente a los llamados a la sucesión (forzosos o legales), pues de acuerdo a nuestro Código, son estos los únicos que pueden aceptar o no la herencia, consiguientemente, si un llamado a la sucesión ha aceptado la herencia, éste puede pedir la prescripción de la aceptación del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho, puesto que esa aceptación, al involucrar una transmisión del patrimonio del de cujus en favor del heredero, puede afectar los derechos del otro heredero; de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los sucesores forzosos o legales.

Ahora bien, para el caso de la permisión que establece el art. 1499 del Sustantivo de la materia, el mismo entendimiento jurisprudencial citado en la doctrina aplicable, ha señalado cuales son los mecanismos jurídicos que tienen los acreedores o las otras personas interesadas en los derechos patrimoniales del causante; para ese efecto, el lineamiento mencionado analiza las relaciones que puede tener el causante respecto a su ámbito patrimonial, y con qué institutos, los terceros (acreedores o deudores) son protegidos por nuestro ordenamiento jurídico civil, en ese entendido, claramente señaló que para el caso del acreedor del causante, el  Código ha previsto la protección de su acreencia, pues éste puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al o los presuntos herederos si aceptan la herencia, la rechazan o la aceptan con beneficio de inventario, consiguientemente el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos; por otra parte, se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, quien bien puede tratarse de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de la usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva) y de acuerdo a las reglas establecidas para cada uno de estos institutos; de esto, se tiene que ni el acreedor ni los terceros pueden accionar la prescripción de la aceptación de la herencia de los sucesores legales o forzosos, en razón a que cuentan con otros mecanismos jurídicos que protegen sus derecho en relación al patrimonio del causante.

Nótese entonces que la jurisprudencia cuestionada por el recurrente ha previsto las situaciones que pueden surgir de las relaciones patrimoniales del causante y ha establecido los mecanismos jurídicos a las cuales pueden acudir las personas que tengan un interés respecto a los derechos patrimoniales del de cujus (acreedor o terceros interesados); de ahí que lo pretendido por el GAMC resulta errado, pues al no constituir esta institución un sucesor forzoso o legal de María Antonieta Sanjinés Carvajal, mal puede pretender activar la prescripción de la aceptación de la herencia de quienes si cuentan con esa condición, por lo que no resulta atendible la acusación planteada en casación, por consiguiente, no es evidente que el Tribunal de alzada haya restringido el derecho de esa institución a interponer la prescripción, puesto que lo único que realizaron los Vocales de la sala de apelación, fue dar estricto cumplimiento y una aplicación adecuada a los entendimiento de este Tribunal Supremo de Justicia; institución que, amparada en lo establecido por el art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial, tiene entre otras, la facultad de interpretar la Ley y establecer criterios jurisprudenciales vinculantes a todas las autoridades inferiores de este Órgano Jurisdiccional.

En el punto 3) del recurso de casación, la representación del GAMC trae un reclamo vinculado a la valoración de la prueba y postula un argumento donde sostiene que los demandados no han demostrado haber realizado ningún acto posesorio con el objeto de legitimar su presunto derecho propietario, como tampoco han realizado ningún acto para obtener la titularidad de los predios en disputa; por el contrario, estos terrenos se han constituido en áreas verdes y deportivas que han sido utilizadas todo este tiempo por la comunidad; extremo  que precisamente habría motivado la postulación de la denuncia de bien vacante.

Al respecto, cabe remitirnos a los argumentos del Tribunal de alzada, que con un adecuado razonamiento ha concluido que por la naturaleza de este proceso, no se está debatiendo ningún asunto concerniente a la posesión de los demandados. Este criterio, es adecuado debido a que la acción postulada por la entidad demandante, ahora recurrente, tiene como objeto la declaratoria de bien vacante y no el análisis de los actos posesorios de las partes, ya que esta acción procede siempre y cuando se trate de un bien que no tiene un dueño conocido o por haber muerto ab intestato y carecer de parientes dentro del grado legal para recoger la herencia o existiendo herederos estos no se presente a reclamar el bien inmueble pretendido, o finalmente por no poder o no querer recibir la herencia los herederos testamentarios; recién cuando concurre alguno de estos supuestos el Estado ingresa en la sucesión y adquiere la propiedad amparado en lo que dispone el art. 1111 del Código Civil.          

En caso de autos, ninguno de estos extremos ha concurrido, por el contrario, como se puede observar en el cuaderno, los demandados una vez acreditado su derecho sucesorio han reclamado la propiedad de los terrenos pretendidos por el GAMC; aspecto que desde luego desestima la pretensión de esta institución; además no es evidente que los demandados no hayan querido o no hayan realizado actos para obtener la titularidad de los predios en disputa, puesto que de fs. 64 a 71, 137 a 132 y 183, cursan documentales que demuestran todo lo contrario, ya que en ellas se puede observar que los mismos realizaron una serie de trámites administrativos a efectos de obtener los planos aprobados y de esa manera regularizar el derecho que obtuvieron a través de la Escritura de fs. 80 a 93 vta.; actos que fueron desarrollados desde la gestión 2006, sin poder obtener un resultado satisfactorio; de ahí que lo alegado en el recurso de casación carece de asidero, pues no es evidente que el Tribunal de alzada hay incurrido en una errónea valoración de la prueba producida en este proceso, por el contrario, la prueba mencionada demuestra que los demandados nunca dejaron de ejercer sus derechos sobre los inmuebles pretendidos, lo que da cuenta que la resolución impugnada no vulnera ningún derecho del recurrente, no correspondiendo, por tanto, realizar mayores consideraciones al respecto.     

Por todo ello, amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.        

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación de fs. 396 a 398, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a través de su representante legal contra el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 390 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin cosas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.