Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 696/2021
Fecha: 04 de agosto de 2021
Expediente:CB - 30 - 21 - S
Partes: Elba Calle de Aliaga y Armando Carmelo Aliaga Acuña c/ Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 682 vta. interpuesto por Elba Calle de Aliaga y Armando Carmelo Aliaga Acuña, contra el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020 de fs. 666 a 677, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez; los memoriales de contestación de fs. 688 a 692 y de fs. 696 a 698 vta., el Auto de concesión de 28 de mayo de 2021 a fs. 703; el Auto Supremo de Admisión Nº 553/2021-RA de 24 de junio de fs. 730 a 731 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elba Calle de Aliaga y Armando Carmelo Aliaga Acuña, por memorial de demanda de fs. 81 a 82 vta., iniciaron proceso ordinario de acción de reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez, demanda que fue modificada y ampliada a fs. 112 y vta., contra Oscar Dávalos Vargas y a fs. 121 contra Luis Moscoso Camacho, reiterada de fs. 155 a 156; citados los demandados, Oscar Dávalos Vargas por memorial de fs. 116 a 119 interpuso excepciones previas y por memorial de fs. 151 a 153 contestó la demanda, planteó excepciones perentorias y reconvino por daños y perjuicios; a su vez Federico Alfonso Martínez Camacho por memorial de fs. 131 a 136 vta., contestó la demanda, opuso excepciones perentorias y reconvino por daños y perjuicios; del mismo modo, Luis Moscoso Camacho por memorial de fs. 179 a 181 vta., interpuso excepciones previas y por memorial de fs. 188 a 189 vta., respondió a la demanda, interpuso excepciones perentorias y reconvino por pago de daños y perjuicios; en tanto que Mireya Torrejón de Martínez no contestó la demanda, habiendo sido declarada rebelde por Auto de 31 de agosto de 2010 cursante a fs. 209 vta., apersonándose posteriormente por memorial de fs. 363 a 366 vta., solicitando nulidad de obrados.
Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de octubre de 2017 de fs. 518 a 527, donde declaró PROBADA la demanda de fs. 81 a 82 vta., ampliada por memorial de 02 de septiembre de 2009; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, falta de acción y derecho, así como las acciones reconvencionales planteadas por Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Luis Moscoso Camacho por memoriales de 24 de agosto y 30 de noviembre del 2009 respectivamente, disponiendo a los demandados restituyan la extensión superficial de 587,27 m2 declarando la inexistencia de derecho propietario de los demandados sobre dicha fracción, ordenando retiren las construcciones existentes en la misma, condenando al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila mediante su representante legal Jorge Suaznabar Amonzabel, por memorial de fs. 532 a 543 vta., y Mireya Torrejón de Martínez por memorial de fs. 559 a 563 vta., interpusieron recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020 cursante de fs. 666 a 677 que ANULÓ obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de 22 de septiembre de 2008 a fs. 36 vta., disponiendo que los actores acrediten su derecho propietario de manera específica sobre el lote urbano de 587,27 m2 que pretenden reivindicar, debidamente identificado de manera clara mediante plano aprobado por el GAMC, previa división y partición del lote de 1.000 m2 que se encontraría en lo proindiviso; determinación que fue asumida en virtud a los fundamentos que se resumen a continuación.
-Señaló que si bien la mensura y deslinde que establece el art. 682 del Código de Procedimiento Civil, permitía aclarar los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada con base en títulos; sin embargo, la acción reivindicatoria y negatoria que versa este proceso ordinario, exige se tramite solo respecto a predios urbanos, por cuanto de rústicos o agrícolas correspondía acudir a la vía actualmente denominada Agroambiental.
-Indicó, para demandar la reivindicación del saldo del lote de terreno de 1.000 m2 que los actores aducen tener, era pertinente previamente proceder a la división y partición para determinar la ubicación exacta de cada predio, siendo imprescindible para ello, contar con plano aprobado de división conforme regla el art. 18 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, para luego demandar la reivindicación de la parte que les corresponde a los actores cumpliendo con los requisitos exigidos para esta clase de procesos que señala el A.S. Nº 673/2014 de 24 de noviembre; en el caso presente, el predio de 1.000 m2 conforme la escritura es un predio rústico, no urbanizado, requiriendo por ello su readecuación y división conforme a normas de urbanismo vigentes.
-Indicó que no se puede dejar de lado el hecho de que el predio originalmente de 1.000 m2, era un predio no urbanizado o rural y al haber transferido parte del mismo, correspondía concluir con la división para determinar la extensión e identificación exacta que se exige en una acción reivindicatoria de un inmueble urbano, en razón además, que en obrados se ha verificado la venta efectuada por los ahora demandantes de solo 5.000 m2 mediante la certificación de Derechos Reales a fs. 45 y no de una fracción o parte del lote de 1.000 m2 sin urbanizar a favor de los esposos Federico Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez.
-Argumentó que conforme al art. 546 y 1544 del Código Civil, la nulidad de los actos nulos o anulables deben ser declarados judicialmente y su inscripción o registro en los archivos públicos no otorga validez; conforme a lo manifestado, el argumento de que la Alcaldía hubiera aprobado el plano de construcción de la urbanización “El Vergel”, mediante resolución ejecutiva y aprobado el plano de regularización, no impide la revisión de las referidas resoluciones con base en la normativa vigente y destruye en su caso la presunción que prevé el art. 4.3 de la Ley Nº 2341.
-Con relación al argumento de la apelante, de que la superficie faltante de 587,27 m2 se encuentra en el lado norte, el Tribunal remarcó que para asumir esa determinación correspondía acreditar la extensión exacta de esa fracción a reivindicar, ahora ya urbano según mencionan los actores.
-Con relación al reclamo de la acción negatoria e imposición de daños y perjuicios, indicó que no es posible asumir criterio alguno debido a la inviabilidad de la acción de reivindicación por las razones señaladas, ya que el predio de 1.000 m2 está catalogado como terreno sin urbanizar o rural y que existió un compromiso de venta por el total del mismo; empero, el comprador Federico Martínez solo pagó por 412,75 m2 y siendo que la jurisdicción ordinaria solo tiene competencia para conocer la acción reivindicatoria o negatoria de inmuebles que tengan naturaleza urbana debidamente identificado mediante plano aprobado por la entidad competente.
Sobre la base de esos antecedentes concluyó señalando que al constituir un aspecto vital que el predio a reivindicar se encuentre catalogado como inmueble urbano y que cuente con planos actualizados debidamente aprobados por la entidad competente, en ejercicio de la función saneadora prevista por el art. 17.I de la Ley Nº 025, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda a fs. 36 vta., disponiendo conforme ya se tiene señalado.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que los demandantes Elba Calle de Aliaga y Armando Carmelo Aliaga Acuña recurran de casación mediante memorial de fs. 680 a 682 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Señalaron que el Auto de Vista al disponer la anulación del proceso expresando que el Tribunal ordinario carece de competencia para realizar el acto de juzgamiento de las acciones reales deducidas sobre el inmueble que correspondería a la jurisdicción rural, violó las siguientes disposiciones legales: el art. 7 del Código Procesal Civil, ya que dicha norma legal atribuye competencia para materializar el acto de juzgamiento sobre las acciones vinculadas a Derechos Reales y acciones mixtas. Los arts. 12, 29 y 69 inc. 4) de la Ley Nº 025, toda vez que el Tribunal desconoció su propia competencia y la naturaleza de la jurisdicción ordinaria para el juzgamiento de acciones reales y mixtas en materia civil y protección a la propiedad. El art. 17 de la Ley Nº 025, dispuso la nulidad del proceso tramitado por muchos años, sin que exista reclamo en ninguna de las instancias procesales.
2. Arguyeron que la determinación de que, si un bien inmueble es rural o urbano, no proviene del acto de aprobación de planos, sino del Plan de Reordenamiento Predial y el Gobierno Municipal de Cochabamba, mediante Ley Nº 0226/2017 aprobó el Plan Territorial de Desarrollo Integral (PTDI), misma que fue objeto de homologación por el Gobierno Central; consiguientemente la decisión de considerar el predio como rural para anular obrados, cuando es un predio urbano, constituye un grave desacierto.
3. Indicaron que la calificación de que si el predio es urbano o rural, corresponde al Municipio y no al Órgano Jurisdiccional; en el caso presente a fs. 16, 18, 65, 92 y 123 se visualiza que el inmueble objeto de reivindicación y negatoria, es un predio que se encuentra en el radio urbano del Municipio de Cochabamba en la zona de Sarcobamba.
4. Afirmaron que la nulidad dispuesta es injustificada, negando a cumplir la función jurisdiccional y con ello vulneraron el derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso en su componente del derecho a ser oídos.
5. Acusaron la violación de los arts. 105, 110, 111, 1538, 1540-11 y 1545 del Código Civil, al desconocer sus derechos de propiedad registrados y oponibles a terceros demostrado por la prueba a fs. 2.
6. Argumentaron que el fallo es contradictorio, toda vez que en la parte resolutiva se sostiene que es un inmueble urbano y en la parte considerativa se indicó que se trata de un inmueble rural, incurriendo en absoluta incongruencia interna y externa por el desconocimiento de la propiedad.
7. Acusaron error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 16, 18, 65, 92, 123, las que acreditarían no solo el ejercicio de la competencia municipal, sino que constituirían plena prueba de que el inmueble es urbano.
Sobre la base de esos argumentos concluyeron indicando que los Vocales incurrieron en las causales de casación en la forma por violación de la ley procesal y sustancial, impetrando al Tribunal de alzada, les conceda el recurso de casación en el fondo para que este Supremo Tribunal emita resolución casando el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
La codemandada Mireya Torrejón de Martínez por memorial de contestación de fs. 688 a 692 señaló que: el recurso no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271.I y 274 num. 3) del CPC., ya que no tienen especificidad ni sustento.
Que los recurrentes no tienen legitimación para interponer recurso de casación al no haber demostrado agravio alguno, no explican cuáles son las razones de sus acusaciones que expresan.
Afirmó que en el Auto de Vista el Tribunal en ningún momento argumentó no tener competencia, por el contrario, conoció el proceso y resolvió con plena competencia; señaló que el recurso es confuso, ambiguo y contradictorio, no se define si es en la forma o en el fondo y no puede considerarse como recurso de casación.
Indicó que contra una resolución anulatoria como es el Auto de Vista impugnado, no se puede interponer recurso de casación en el fondo y concluyó solicitando se declare infundado o improcedente dicho recurso.
Por su parte, Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila, por memorial de fs. 696 a 698 vta., contestó con similares argumentos, indicando que contra una resolución anulatoria de obrados no es viable el recurso de casación en el fondo, siendo el mismo improcedente.
Que el recurso es contradictorio al señalar casación en el fondo y acusar causales de casación en la forma, lo que hace inadmisible y deviene en infundado.
Indicó que en el Auto de Vista no se argumentó falta de competencia, por el contrario, se conoció el proceso y resolvió correctamente anulando obrados; en lo demás, los argumentos son idénticos a la contestación de la codemandada Mireya Torrejón de Martínez, solicitando en su petitorio se rechace el recurso y se declare infundado y/o improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso por aspectos de fondo.
El Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio estableció que: “…el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. 1545 del Código Civil y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente, al Ad quem, deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no, que la norma describe.”
En el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio se estableció que: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia.
(…)
De los tres argumentos expuestos en el Auto de Vista los dos primeros son relativos al fondo de la controversia y al ser considerados de esa naturaleza no podían sustentar una anulación del proceso, pues al ser medios de prueba o argumentos en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente al Ad quem deliberar en el fondo de la causa, en función al argumento planteado en apelación, la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, aspecto que no aconteció en el caso de autos.
En el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre se razonó: Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, pero dicha facultad no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.
III.2. Uso y destino de la propiedad inmueble a efectos de determinar la competencia en razón de la materia.
La SCP Nº 1988/2014 de 13 de noviembre señaló que: “…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana'.”
El Auto Supremo Nº 97/2018 de 5 de febrero, señaló que: “De lo que se puede concluir que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y los segundos los asuntos derivados de las relaciones del derecho privado sobre inmuebles, muebles, dinero y valores, empero, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El régimen de impugnación que se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE y en las leyes adjetivas de desarrollo es de naturaleza vertical y está destinado para que los litigantes que se sientan agraviados con alguna resolución, sometan la misma a control de la autoridad inmediata superior para que ésta revise la actuación del inferior; empero, esta labor de revisión no está destinada a la búsqueda o invención de nulidades de la resolución o del proceso; por el contrario debe ser realizada en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia para mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior objeto de revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal, siendo además ese el espíritu que se encuentra contenido en la norma del art. 218.III del Código Procesal Civil, cuyo mandato está dirigido específicamente a los jueces y tribunales de segunda instancia.
Bajo el contexto señalado, si el Tribunal de apelación advierte que el inferior al momento de dictar la resolución omitió la valoración de alguna prueba u otro dato de importancia o valoró de manera incorrecta, está para enmendar o mejorar la resolución del inferior conforme lo previene el art. 265.III del Código Procesal Civil, bajo el horizonte de arribar a un final término que resuelva el fondo del conflicto que ataña a las partes y para ese propósito el ordenamiento jurídico brinda a los operadores de justicia, los mecanismos legales previstos en los arts. 1 num. 16), 134, 135.III del Código Procesal Civil, que los permite dotarse de los insumos probatorios necesarios y requerir las pruebas que considere necesarias para fundar su resolución, cuyas disposiciones legales no solo son de aplicación exclusiva para los jueces de primera instancia, sino también para los Tribunales de apelación por encontrarse estas dos instancias, más cercanas o próximos a los hechos acontecidos y por ende con mayor facilidad para acceder y obtener los medios probatorios y en ese contexto la Ley procesal que rige la materia, en su art. 261.III establece con carácter imperativo la tarea de diligenciamiento de prueba en segunda instancia cuando las partes lo soliciten; normas legales que claramente orientan a los administradores de justicia a que se resuelva con preferencia sobre el fondo de la controversia.
Realizadas las consideraciones que anteceden, se ingresa a verificar los agravios expresados en el recurso de casación que se tienen resumidos en el Considerando II, donde en el punto 1 se tiene descrito la denuncia de violación del art. 7 del Código Procesal Civil, los arts. 12, 17, 29 y 69 inc. 4) de la Ley Nº 025 y bajo la invocación de estas disposiciones legales, los recurrentes cuestionan al Ad-quem señalando que dispuso la anulación del proceso sin que exista reclamo de ninguna de las partes y solo bajo el argumento de que la jurisdicción ordinaria carecería de competencia para conocer las acciones reales deducidas sobre el inmueble motivo de conflicto, el mismo que según el Tribunal de apelación se encontraría en el área rural; bajo ese argumento, el Ad-quem habría negado o desconocido su propia competencia y la naturaleza de la jurisdicción ordinaria para el acto de juzgamiento de las acciones reales y mixtas que son propias de materia civil.
Los fundamentos que sustentan la decisión anulatoria del Auto de Vista se encuentran resumidos en el Considerando II; de cuyo contenido se advierte que el Ad-quem incursiona de manera confusa en dos aspectos: 1) Por un lado señala que el terreno de 1.000 m2 conforme la escritura sería un predio rústico, no urbanizado y que la jurisdicción ordinaria solo tiene competencia para conocer acciones reivindicatorias o negatorias de inmuebles que tengan naturaleza urbana, y 2) Por otra parte indica que la fracción de 587,27 m2 objeto de litis que constituye en saldo del lote de terreno de 1.000 m2, no tendría ubicación exacta, siendo imprescindible contar con un plano de división aprobado por la autoridad competente para determinar la extensión e identificación precisa.
Sobre el primer aspecto recaen los argumentos del recurso de casación que se tienen descritos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del Considerando II, toda vez que dichos reclamos ponen en debate jurídico el tema de la competencia en razón de la materia frente al criterio del Tribunal de apelación; el segundo componente referido por el Ad-quem tiene que ver con la valoración de la prueba respecto a la calificación del terreno y su consiguiente ubicación o identificación de la fracción reclamada por los actores, lo que constituye un aspecto de fondo, sobre los cuales recaen los argumentos de los puntos 5 y 7 del resumen del recurso y en ese contexto se desarrollaran los fundamentos.
Para establecer si lo afirmado por el Ad-quem en los dos componentes señalados, es evidente o no, se hace necesario referirse a los antecedentes del proceso para luego determinar si el terreno objeto de litigio se encuentra en área urbana o rural, cuyo resultado tendrá su incidencia en la determinación de la competencia en razón de la materia.
De las certificaciones emitidas por Derechos Reales que cursan a fs. 1, 45, 504, 506 y 514, se advierte que los demandantes en fecha 17 de mayo de 1995 adquirieron por compraventa cinco fracciones de terreno de distintas extensiones; la primera de 5.000 m2, la segunda de 7.480 m2., la tercera de 5.000 m2., la cuarta de 5.000 m2 y la quinta de 1.000 m2, haciendo un total de 23.480 m2., todas ubicadas en la zona de Sarcobamba (Maroyazgo) del Municipio de Cochabamba y fue registrado en Derechos Reales en la misma fecha y año de la compra, bajo la Partida Nº 1346 del Libro Primero de Propiedad “B” del Cercado (Rural).
Las tres primeras fracciones señaladas fueron sometidas a proceso de urbanización fraccionándose en 24 lotes culminando con la aprobación mediante Resolución Técnica Administrativa Nº 79/96 de 17 de enero, cuyo documento cursa a fs. 16 y 17 que a su vez se encuentra ratificado por la certificación de Derechos Reales que cursa en original a fs. 514; mientras que la cuarta fracción de 5.000 m2 fue vendida sin urbanizar a la Empresa de Inversiones EMIN SRL constituida el 16 de junio de 1995 mediante Escritura Pública Nº 371/95; posteriormente, dicha Empresa y según las confesiones de las partes en conflicto, también compró una fracción de 412,73 m2 que corresponde al lote de 1.000 m2 referido precedentemente y el restante de 587,27 m2 de ese terreno constituye el objeto de litigio en el presente proceso, sobre el cual se ampliarán los fundamentos más adelante; dejándose establecido por el momento que a la disolución de la mencionada Empresa de Inversiones acaecido el 11 de diciembre de 1996, quedaron como únicos propietarios del capital de inversiones, los demandados Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez por haber sido ellos quienes cancelaron la totalidad del valor de los terrenos, conforme indica la certificación a fs. 95 y vta., y la Escritura Pública Nº 2014/97 complementaria y aclaratoria que cursa de fs. 128 a 130 vta.
Por otra parte, en lo que corresponde a los terrenos adquiridos por la Empresa de Inversiones “EMIN SRL”, también fueron sometidos en su totalidad a proceso de urbanización con una extensión total de 5.758,13 m2 logrando su aprobación bajo la denominación de “Plano de Regularización Urbanización del Condominio El VERGEL”, mediante Resolución Ejecutiva Nº 02/2005 de 06 de enero que cursa en copias legalizadas de fs. 92 a 94 y en copia original de fs. 124 a 126.
Como se podrá advertir, la totalidad de los terrenos de ambas partes litigantes, fueron debidamente urbanizados cuyos antecedentes de aprobación de los trámites administrativos municipales devienen desde el año 1996 culminando con la aprobación de los terrenos de los demandados en el año 2005 convertidos en condóminos habitacionales de gran magnitud, como también en la zona y colindantes a dicho inmueble, existirían otras urbanizaciones, entre estas se tiene a la Urbanización El PORVENIR, encontrándose las calles completamente definidas, lo que denota que el lugar se convirtió en zona residencial con destino exclusivo para viviendas familiares.
Ante la realidad descrita, queda rebatida la incertidumbre generada por el Ad-quem respecto a la calidad rural que atribuye a los terrenos ubicados en la zona de conflicto, toda vez que al haber pasado por un proceso de urbanización, lógicamente se encuentran comprendidos dentro del área urbana con el consiguiente cambio de actividad y uso del suelo; debiendo en todo caso tener presente la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Considerando III.2; consiguientemente, el conocimiento, juzgamiento y resolución de la acción de reivindicación planteada por los demandantes, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y ante esta situación encuentra mérito el reclamo de los recurrentes, no ameritando realizar mayor consideración al respecto.
Con relación al segundo componente, referido a la falta de identificación precisa de la fracción de terreno de 587,27 m2 reclamado por los demandantes que señala el Tribunal de apelación, es preciso reiterar que esta fracción constituye parte del terreno de los 1.000 m2 descrito anteriormente, el mismo que como se dijo, se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1346, Libro Primero de Propiedad del Cercado Rural “B” en mayo de 1995 a nombre de los demandantes junto con otras fracciones de terreno.
Si bien la fracción de 587,27 m2 al momento de plantear la demanda no se acreditó con plano técnico individualizado; empero, cursan en antecedentes del proceso abundante documentación presentada en calidad prueba generada dentro de un proceso judicial de mensura y deslinde, cuyo legajo cursa de fs. 3 a 38 vta., en fotocopias legalizadas, en cuya resolución final de 18 de marzo de 1998 (fs. 33 a 37), se llegó a identificar la ubicación de dicha fracción en la parte sur de los lotes Nº 22, 23 y 24 de la Urbanización “El PORVENIR” y en la parte norte de la propiedad de los demandados, donde actualmente se encuentra construido el Condominio “EL VERGEL” y según plano aprobado de dicha construcción que cursa a fs. 96, en ese sector se encuentran construidos un depósito de basura, un churrasquero y una piscina.
Al margen de lo señalado, durante la tramitación del proceso, se realizó una inspección judicial en el lugar del terreno, cuya acta cursa a fs. 463 donde la Juez A-quo dejó establecido que el conflicto por la fracción del terreno se encuentra en la parte norte del Condominio “El VERGEL” de propiedad de los demandados; datos que son suficientes para establecer la identificación de la fracción reclamada, los cuales se encuentran consignados en los fundamentos, conclusiones y en la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia y que el Tribunal de apelación no hizo referencia en lo absoluto a dichos fundamentos y terminó anulando todo el proceso, sin tomar en cuenta la prueba que conduce a establecer dicho extremo y ante esa decisión encuentran sustento los reclamos de los recurrentes.
Resulta ilógico de parte del Tribunal de apelación, pretender que los actores presenten plano aprobado de la fracción del terreno que denuncian haber sido invadidos, pues cuando se trata de invasiones parciales a la propiedad, no resulta pertinente exigir plano aprobado del área afectada, ya que las instancias técnicas y administrativas del Gobierno Municipal no darán curso a esa petición por falta de documentación que respalde su aprobación, tornándose una exigencia de imposible cumplimiento, ni mucho menos se estima adecuado que se derive el caso a un proceso de división y partición como señala el Ad-quem, aspecto que implicaría prolongar en el tiempo la solución del conflicto, trastocando los principios de acceso a la justicia, celeridad e inmediatez que rigen la administración de justicia, vulnerando el derecho de los litigantes a obtener una resolución pronta y oportuna conforme previene el art. 115 de la CPE.
Si el Ad-quem, pese a los elementos probatorios analizados en la presente resolución, aún considera que le queda incertidumbre respecto a la calidad (rural-urbano) de la fracción de terreno reclamado y su identificación precisa, conforme se tiene señalado anteriormente, está facultado por ley para generar la prueba que estime necesaria y conducente a establecer esos aspectos y resolver el fondo de la controversia, ya sea confirmado o revocando la sentencia.
Respecto al Auto Supremo Nº 673/2014 al que hace referencia el Ad-quem, en el cual aparentemente se respalda para anular el proceso; se debe indicar que dicha resolución fue emitida dentro de un proceso similar de reivindicación, donde la Sentencia declaró probada la demanda, el Auto de Vista confirmó la Sentencia y el Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente no se trata de una resolución anulatoria para que el Tribunal se ampare en dicho fallo para disponer la anulación del proceso.
Con relación al argumento de incongruencia contenido en el punto 6 del Considerando II, es evidente esa situación toda vez que el Auto de Vista impugnado no mantiene coherencia a lo largo de su contenido y con la parte dispositiva calificando de manera confusa al terreno objeto de controversia, entre urbano y rural, incurriendo en incongruencia interna en el fallo.
Respecto a la violación de los arts. 105, 110, 111, 1538, 1540-11 y 1545 del Código Civil, que refieren los recurrentes, no existe desarrollo de argumentos, resultando una acusación genérica y superficial; al margen de ello, la mayor parte de las disposiciones legales son de carácter sustantivo que hacen al fondo del asunto por estar referidas al derecho de propiedad; en el caso presente, el Ad-quem al disponer la nulidad del proceso no ha resuelto el fondo de la controversia; el art. 1545 del Código Sustantivo de la materia no tiene relación con el caso que se analiza, ya que no estamos ante una acción de mejor derecho de propiedad.
Finalmente, con relación a los argumentos expresados en los memoriales de respuesta de fs. 688 a 692 y 696 a 698 vta., se debe indicar que el recurso de casación interpuesto por la parte actora contiene los agravios que hacen viable su consideración y si bien en la suma del memorial refiere al recurso de casación en el fondo; empero, la mayor parte de los argumentos son de forma referidos al tema de competencia y en función a ello fue admitido dicho recurso mediante Auto Supremo Nº 553/2021-RA para su análisis respectivo; en todo caso, los demandados deberán tener presente lo establecido en la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.
Al margen de lo señalado y como se tiene descrito en el Considerando I, el Tribunal de apelación de manera confusa ha orientado sus argumentos de manera ambivalente de restar competencia a la jurisdicción ordinaria en materia civil para conocer la presente causa y atribuir aparentemente su juzgamiento a la jurisdicción agroambiental, sin tomar en cuenta las pruebas que cursan en el proceso, ni mucho mensos el uso, destino y la actividad a la cual se encuentra destinado el terreno motivo de conflicto y decidió anular el proceso que se venía tramitando hace más de una década, dejando en incertidumbre a las partes litigantes, aspecto que genera perjuicios no solo a los demandantes, sino también a los demandados en sentido de obtener una resolución pronta y oportuna que resuelva el fondo del conflicto.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil, anulando el Auto de Vista para que se emita nueva resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en función al recurso de casación de fs. 680 a 682 vta., y en aplicación del art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020 de fs. 666 a 677, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dispone que el Tribunal Ad-quem, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución resolviendo el fondo de la controversia y en aplicación del principio de verdad material se encuentra facultado por ley para generar prueba de oficio si así ve por conveniente. Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.
De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
