Auto Supremo AS/0700/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2021

Fecha: 04-Ago-2021

Fragmento 1

                                                              TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 700/2021

Fecha: 04 de agosto de 2021

Expediente: CH-38-21-S.

Partes: Máximo, Martin, Sabina e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco  c/ Paulina Huanaco Vda. de Muñoz.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 664 a 674 vta., interpuesto por Máximo, Martin, e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco contra el Auto de Vista Nº 98/2021 de 13 de abril, de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra Paulina Huanaco Vda. de Muñoz; la respuesta cursante de fs. 682 a 685; el Auto de concesión de 28 de junio de 2021 cursante a fs. 694, el Auto Supremo de Admisión de fs. 702 a 703 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Máximo, Martin, Sabina e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, por memoriales cursantes de fs. 65 a 70 y 137 a 138, demandaron a Paulina Huanaco Vda. de Muñoz por mejor derecho propietario de un bien inmueble ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, en la urbanización La Plata, marcado como lote D-10 de una superficie de 549,45 m2, registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada N° 1011990061328 de 15 de mayo de 1997; quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 171 a 174 y opuso excepciones previas de cosa juzgada, litispendencia y caducidad; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 28/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 452 a 458, donde el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario en favor de los demandantes.

2. Resolución que fue apelada por Paulina Huanaco Vda. de Muñoz mediante memorial cursante de fs. 492 a 497 vta., la misma que fue resuelta por Auto de Vista Nº 211/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 539 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ el Auto de 24 de abril de 2019, de fs. 292 vta., a 293 de obrados y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por la apelante Paulina Huanaco Vda. de Muñoz; en su mérito dispone el archivo de obrados.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Máximo, Martin e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, mediante memorial cursante de fs. 560 a 565, respondida la misma, el recurso mereció el Auto Supremo Nº 81/2021 de 01 de febrero, que CASÓ el Auto de Vista S.C.C.II Nº 211/2020 de 12 de octubre y declaró IMPROBADA la cosa juzgada, ordenando que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el recurso de la apelación contra la sentencia cursante de fs. 452 a 458 conforme a lo dispuesto en el art. 265. I del Código Procesal Civil. Emitiéndose el Auto de Vista Nº 98/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la Sentencia N° 28/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 452 a 458, y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario. Alegando que de los antecedentes se puede advertir que los hoy demandantes no tienen derecho vigente sobre el terreno de 500 m2, pues en el proceso de restitución (con contrademanda de usucapión) por decisión judicial Paulina Huanaco Vda. de Muñoz adquirió dicho terreno en forma objetiva, extinguiéndose por consiguiente el derecho de todos los copropietarios, hoy demandantes en el marco del art. 138 del Código Civil, debiendo en ese proceso reclamar el efecto generador por la sentencia bajo la teoría de la cosa juzgada aparente y no en el caso de autos.

Por lo que, más allá que sea incoherente que se pretenda mediante un proceso de mejor derecho obtener que se declare que un proceso no es oponible a los demandantes, se debe indicar que al no tener derecho vigente los demandantes por haberse extinguido por la usucapión, aun sí su registro no fuera cancelado, no puede  competirse con el derecho de la demandada Paulina Huanaco Vda de Muñoz no siendo aplicable el art. 1545 del Código Civil.

4. Resolución que fue recurrida en casación por Máximo, Martin e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, mediante memorial cursante de fs. 664 a 674 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Máximo, Martin e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco (Fs. 664 a 674 vta.)

1. Reclamaron que el Tribunal Ad quem omitió y aplicó indebidamente el art. 27 del Código Procesal Civil, que replica lo señalado por el art. 50 del mismo código, toda vez que olvidaron, que si esta demanda de entrega de inmueble se sustanció únicamente por parte y gestión de Juan, Sabina, y Mary Huanaco Laca, y por ende la contrademanda se entabló únicamente en contra de ellos, entonces como es que nos consideran en autos como parte del proceso, si nunca fuimos citados y/o llamados a ese proceso, hasta antes de dictarse sentencia, dicen que nunca fueron parte del mencionado proceso, alegan que al no haberse gestionado sus citaciones e inclusión en el proceso de usucapión como parte, el mismo no puede alcanzarles, mucho menos puede extinguir un derecho propietario, añadieron que el Tribunal de alzada percibiendo que no fueron parte en el proceso de usucapión, como es posible que pese a este conocimiento objetivo ellos hayan dispuesto a la ligera que por ese proceso en el que no fueron parte, su derecho propietario se haya extinguido y como emergencia de ello no tengan legitimación procesal activa para demandar el presente proceso de mejor derecho propietario.

2. Acusaron que la resolución de alzada contiene interpretación errónea e indebida del art. 59 del Código de Procedimiento Civil abrogado y replicado en el art. 46 del Código Procesal Civil, en ambas normas, para que esta representación sin mandato surta efectos y valide la representación necesariamente debe existir una ratificación de lo obrado, pues de no existir la misma esta representación en ambos casos queda sin efecto ni valor legal alguno, esta ratificación necesariamente debe ser efectuada dentro de un marco temporal, vale decir, hasta antes de sentencia; en criterio de los Jueces Ad quem, sus personas fueron parte en el proceso de usucapión, por sus hermanos e hijos actuaron en representación sin mandato de sus personas, pero aplicaron incorrectamente la norma procesal, pues si bien existió unilateralmente una supuesta representación sin mandato, la misma en ninguna parte del proceso fue ratificada.

3. Manifestaron que el Tribunal Ad Quem, vulneró el verdadero alcance del art. 1538 del Código Civil, pues esta disposición legal señala que un registro público debe surtir efectos respecto a terceros, por lo que su registro debió ser considerado aplicando esta disposición legal y no simplemente señalar que el mismo no tiene validez porque fue afectado por un proceso de usucapión.

Petitorio.

Solicitaron se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, y se declare probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación de Lino y Julia ambos Muñoz Huanaco (Fs. 682 a 685)

1. Manifestaron que los recurrentes fueron parte y representantes de sus hermanos en el marco del art. 59. I) del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo ahora desconocer este aspecto y señalar que no les alcanzaría el efecto de dicha resolución. Informan que en 1997 los recurrentes interpusieron en contra de Paulina Huanaco Vda. de Muñoz, demanda sumaria de restitución de inmueble, a la que ella reconvino por usucapión, pretensión que fue declarada probada en todas sus instancias y reconocido su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, posteriormente su madre instauró un segundo proceso de reivindicación en merito al derecho propietario antes referido, en contra de los ahora recurrentes, en el que se le reconoció por segunda vez como dueña y propietaria del bien inmueble ubicado en la zona denominada alto Tucsupaya, urbanización La Plata de la ciudad de Sucre, con una superficie de 500 m2., debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 1011990009826.

2. Reclamaron que no se puede traer a colación lo dispuesto en el art. 46 de la Ley  Nº 439, cuya vigencia ingresó el 19 de noviembre de 2013 y nada tiene que ver con el proceso sustanciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, siendo correcta la apreciación del Ad quem a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, y que la pretensión de los recurrentes es su exclusión del proceso de usucapión con la finalidad de mantener vigente el supuesto derecho propietario sobre el bien que fue objeto de usucapión.

Solicitaron se declare infundado el recurso.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la valoración de la prueba

Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando a Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció que en: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base a las siguientes consideraciones:

Como primer agravio, acusaron de aplicación indebida del art. 27 del Código Procesal Civil, que replica lo señalado por el art. 50 del mismo código, toda vez que olvidaron, que en la demanda de entrega de inmueble se sustanció únicamente por parte y gestión de Juan, Sabina y Mary todos Huanaco Laca, y por ende la contrademanda se entabló únicamente en contra de ellos, entonces cómo es que les consideran en autos como parte del proceso, si nunca fueron citados y/o llamados a ese proceso, hasta antes de dictarse sentencia. Alegaron que conociendo que no fueron parte en el proceso de usucapión, cómo es posible que pese a ello, hayan dispuesto a la ligera que por ese proceso en el que no fueron parte, su derecho propietario se haya extinguido y no tengan legitimación activa para demandar el presente proceso de mejor derecho propietario.

Al respecto, de los antecedentes y de las pruebas de descargo aportadas al proceso se evidencia la tramitación de dos anteriores procesos en la cual la demandada Paulina Huanaco Vda. de Muñoz, fue favorecida en todas sus instancias, fallos de dichos procesos que no fueron considerados por el Juez A quo y sí por el Tribunal de apelación.

Conforme el Testimonio Nº 318/99 de venta judicial cursante a fs. 8 de obrados, dentro de la demanda de restitución de inmueble interpuesta contra Paulina Huanaco Vda. de Muñoz, a fs. 25 consta la relación de los propietarios, Sabina, Mery, Máximo, Hilarión, Martin y Amador todos Huanaco Laca, y Cecilia Laca Vda. de Huanaco; proceso en el cual la demandada Paulina Huanaco Vda. de Muñoz interpuso como demanda reconvencional usucapión decenal, habiendo logrado probar dicha pretensión reconvencional.

Asimismo, cursa a fs. 50 de obrados la Sentencia Nº 09/2014 dentro de la demanda de reivindicación de inmueble seguido por Paulina Huanaco Vda. de Muñoz contra Sabina, Máximo, Hilarión, Juan, Martin, Amador todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, en el que se la reconoció como dueña y propietaria del bien inmueble ubicado en la zona alto Tucsupaya, urbanización La Plata, de la ciudad de Sucre, con una superficie de 500 m2, frente a todos los hermanos Huanaco Laca que intervinieron plenamente en dicho proceso, y de acuerdo a la doctrina aplicable al caso en el  apartado III.1 sobre la  valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando a Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”.

Entonces, aportada la prueba de descargo con relación a la participación de los hermanos Huanaco Laca en los dos anteriores procesos descritos, el Tribunal de alzada, cotejó y valoró la misma, averiguando de la participación de los aludidos Huanaco Laca, descritos supra, encontrando conformidad con los hechos afirmados, emitieron criterio valorado en el Auto de Vista impugnado, en la última parte afirmando que: “al no tener derecho vigente los demandantes por haberse extinguido por la usucapión, aun su registro no fuera cancelado, no puede competirse con el derecho de la demandada Paulina Huanaco Vda. de Muñoz, no siendo aplicable el art. 1545 del Código Civil”.

Se evidencia que los demandantes, interpusieron acciones de amparo constitucional, sobre la misma problemática mereciendo las SCP 0124/2016 S-3 de 18 de enero, y SCP 1133/2016 S-3 de 19 de octubre, las mismas que denegaron la tutela impetrada.

Denunciaron como segundo agravio, que hay interpretación errónea e indebida del art. 59 del Código de Procedimiento Civil abrogado y replicado en el art. 46 del Código Procesal Civil, en ambas normas, para que esta representación sin mandato surta efectos y valide la representación necesariamente debe existir una ratificación de lo obrado.

La parte recurrente pretende la revisión de situaciones ya determinadas y decididas en el proceso de usucapión fenecido, considerando que la vulneración al art. 59 del Código de Procedimiento Civil respecto a la representación sin mandato ya fue resuelto en dicho proceso ; así como en la vía constitucional, al respecto la SCP N° 1133/2016-S3 señaló: “En el presente caso, como ya se refirió, el accionante cuestiona una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, específicamente del art. 59.I del CPC, pues en su criterio al dictarse Sentencia sin que hubiera convalidado lo realizado por sus representantes, se lesionaron sus derechos, pero no muestra las razones por las cuales considera que la interpretación desplegada en apelación por los Vocales demandados es incorrecta y de qué manera el Auto de Vista pronunciado vulnera sus derechos constitucionales, tampoco refiere por qué la defensa que ejerció su madre en su representación fue inadecuada, y sobre todo, qué medios de defensa se le impidió ejercer en el fondo y en el supuesto de que la defensa la hubiera realizado de manera personal y no a través de sus familiares, el resultado del mismo fuera distinto”.

En el tercer agravio reclamaron que el Tribunal Ad quem, vulneró el verdadero alcance del art. 1538 del Código Civil, pues esta disposición legal señala que un registro público debe surtir efectos respecto a terceros, por lo que su registro debió ser considerado aplicando esta disposición legal y no simplemente señalar que el mismo no tiene validez porque fue afectado por un proceso de usucapión.

De la verificación y valoración de la carga probatoria, se evidencia que con anterioridad sobre el mismo bien inmueble se suscitaron dos procesos, y Paulina Huanaco Vda. de Muñoz en el proceso de usucapión demandado reconvencionalmente contra los hermanos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, logró el derecho propietario sobre el bien inmueble en litis, y que como consecuencia del mismo se extinguió el derecho propietario de los ahora demandantes de mejor derecho, circunstancia que fue considerado por el Tribunal de alzada, y el no haberse cancelado oportunamente los registros en Derechos Reales, no activa la demanda pretendida, porque el registro es publicitario y no constitutivo de derechos no siendo aplicable lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, al no contar los demandantes con el primer requisito exigido por el referido artículo, pues ya no cuentan con el derecho propietario invocado para tramitar mejor derecho propietario, a consecuencia de los efectos de la demanda de usucapión impetrada por Paulina Huanaco Vda. de Muñoz, y conforme a la Doctrina aplicable el apartado III.2 del presente fallo, para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, “ …se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

En el caso que nos ocupa, como lo expresó el Auto de Vista impugnado, por el proceso de usucapión concluido, se infiere que los demandantes no tienen derecho alguno sobre el bien inmueble en cuestión, no habiéndose vulnerado el art. 1538 del Código Civil, consecuentemente los recurrentes no han adecuado su pretensión a lo dispuesto por el ya referido art. 1545 del Código citado; de lo cual se infiere que el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia Nº 28/2020 de 04 de marzo y declarar improbada la demanda de mejor derecho propietario, valoraron integralmente los medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.

De lo expuesto se establece que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizo un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que no se habría demostrado el mejor derecho propietario intentado, por la cual el Tribunal de alzada, revocó la Sentencia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 664 a 674 vta., interpuesto por Máximo, Martin e Hilarión Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco contra el Auto de Vista Nº 98/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios del abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.