Auto Supremo AS/0703/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2021

Fecha: 04-Ago-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 703/2021

Fecha: 04 de agosto de 2021

Expediente:CH-33-21-A

Partes: Jacinta Ruth Gallardo Cabrera c/ Venturo Calvetty Campusano y Marcela Isabel Rasguido Lora.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 285 vta., interpuesto por Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana, contra el Auto de Vista Nº 118/2021 de 12 de abril de fs. 276 a 278 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido a instancia de la recurrente contra Venturo Calvetty Campusano y Marcela Isabel Rasguido Lora; el Auto de concesión de 01 de junio de 2021 a fs. 296; el Auto Supremo de Admisión Nº 523/2021-RA de 14 de junio de fs. 301 a 302 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana, por memorial de demanda de fs. 126 a 131 vta., subsanada a fs. 142 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato y fraude procesal, pretensiones que fueron interpuestas contra Venturo Calvetty Campusano y Marcela Isabel Rasguido Lora; quienes una vez citados, Marcela Isabel Rasguido Lora por memorial de fs. 209 a 210 contestó e interpuso excepción de cosa juzgada; de igual forma, por memorial de fs. 212 y vta., Venturo Calvetty Campusano opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

Bajo esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Sucre, emitió el Auto Definitivo de 24 de febrero de 2021 de fs. 259 a 260 declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada, por lo que ya no se refirió a la excepción de falta de legitimación presentado por Arturo Calvetty Campusano.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana, por memorial que cursa de fs. 261 a 263 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 118/2021 de 12 de abril cursante de fs. 276 a 278 vta., por el que REVOCÓ totalmente el auto apelado, sin cosas y costos; en consecuencia, declaró improbada la excepción de cosa juzgada planteada por Marcela Isabel Rasguido Lora, correspondiendo al A quo proseguir con la tramitación de la causa de conformidad al art. 366 y siguientes del Código Procesal Civil.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

-Que si bien en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato intervinieron Marcela Isabel Rasguido Lora y Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana, cumpliéndose así la identidad de los sujetos, empero no se encuentran concurrentes los demás requisitos (objeto y causa) a efectos de hacer procedente la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto del proceso de cumplimiento de contrato era precisamente el cumplimiento de las obligaciones insertas en los documentos de fs. 1 a 2, y la causa también se originó en distintos fundamentos a los expuestos en la presente acción de nulidad de contrato y no así en los fundamentos jurídicos expuestos y dilucidados en el proceso de cumplimiento de obligación, por lo que la excepción de cosa juzgada no puede ser precedente, más aun cuando las peticiones en ambos procesos se tornan diferentes pues en el primer proceso se solicitó el cumplimiento del contrato y en el presente proceso se pretende la nulidad de los documentos base de la anterior demanda.

-Respecto a la falta de pronunciamiento de la pretensión de fraude procesal, señaló que, si bien la demandante al margen de interponer la nulidad del contrato también interpuso la acción de fraude procesal y pese a ello el juez de la causa al momento de emitir el auto de admisión únicamente admitió la demanda de nulidad de los contratos de fs. 1 a 2; sin embargo, como dicha determinación no mereció pronunciamiento u observación alguna por la apelante, esto implica la conformidad con dicha determinación al no haber activado oportunamente los recursos que la ley franquea para dicho efecto (impugnación de resoluciones judiciales).

-Que las excepciones interpuestas por los demandados fueron presentadas dentro del plazo señalado por Ley.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana, por memorial de fs. 283 a 285 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como reclamos los siguientes extremos:

1.Acusó que el criterio del Tribunal de alzada respecto a que su derecho a reclamar sobre la admisión de la pretensión de fraude procesal ya hubiese precluido, es errado porque en el marco de los arts. 24 num. 1) inc. a) y 113.II del CPC, una demanda debe ser rechazada con una resolución judicial fundamentada cuando es manifiestamente improponible; de ahí que, como en el caso de autos no existe un auto interlocutorio definitivo de rechazo, es que el Tribunal de alzada no puede desconocer esas normas que son de orden público y dar por precluido el reclamo.

2.Alegó que de la prueba por informe cuyo diligenciamiento y admisión fue dispuesto por el Juez A quo, se advierte que la pretensión de fraude procesal ha sido admitida, de lo contrario no se hubiese admitido la prueba documental, testifical y la prueba por informe; por lo tanto, al no existir resolución de rechazo debidamente fundamentado respecto al fraude procesal, infirió que el juez de la causa incurrió en un lapsus calami de omisión involuntaria.

3.Observó que el acta de celebración de la audiencia preliminar no reflejó la explicación y complementación de la falta de pronunciamiento de la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a la demanda de fraude procesal que fue respondida de forma verbal por el juez de la causa.

4.Finalmente alegó que la falta de pronunciamiento expreso del fraude procesal en el auto de admisión de la demanda, de ninguna manera se puede interpretar como un rechazo implícito por efecto de la preclusión, como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, toda vez que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las pretensiones jurídicas planteadas en una determinada demanda, por lo que su omisión o falta de pronunciamiento ocasiona y provoca serio y grave perjuicio; al margen de que desde el momento de la audiencia preliminar pasando por la apelación y el presente recurso de casación, reclamó sobre la falta de pronunciamiento.

En virtud a estos reclamos solicitó se anule el fundamento del Auto de Vista recurrido en lo referente a la preclusión del derecho a reclamar que se encuentra establecido en el considerando tercero como segundo agravio y, en consecuencia, se restaure el vicio procesal dando por admitida la demanda de fraude procesal con la consiguiente prosecución del juicio.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que los demandados, pese a haber sido debidamente notificadas con el recurso de casación, no presentaron memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

Al respecto y teniendo presente al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica y detallada a algunos de los principios que regulan las nulidades procesales, las cuales ya fueron desarrolladas en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, Nº 411/2014 de 4 de agosto y Nº 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales amerita referirnos a los siguientes:

Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el art. 105.I del Código Procesal Civil, en virtud al cual “no hay nulidad sin ley específica que la establezca” (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto, sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa; por lo tanto, siguiendo esa orientación la doctrina amplió este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: “No existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.”

Principio de convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios, se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandante Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana

En ese entendido, del examen de los reclamos inmersos en los numerales 1 a 4 que fueron extractados en el Considerando II de la presente resolución, se observa que estos de manera uniforme confluyen en observar un solo tema inherente a la determinación asumida por el Ad quem, respecto al segundo reclamo que fue objeto de apelación, es decir, a la preclusión de su derecho a reclamar sobre la omisión de admisión de la pretensión de fraude procesal, determinación que considera errada porque en virtud a lo dispuesto en los arts. 24 num. 1 inc. a) y 113.II del CPC, una demanda debe ser rechazada con una resolución judicial fundamentada y como en el caso de autos no existe un auto interlocutorio definitivo de rechazo, su derecho a reclamar no puede precluir más aun cuando el juez de la causa admitió y diligenció la prueba referida al fraude procesal.

De esta manera, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, en aplicación del principio de concentración procesal corresponde su estudio y consideración de forma conjunta.

Con base en lo expuesto, y a efectos de que la resolución sea lo más clara y precisa para los justiciables, amerita realizar las siguientes consideraciones, que emergen de la revisión de obrados:

-Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana por memorial que cursa de 126 a 131 vta., interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato y fraude procesal; la primera pretensión la interpuso sustentada en el art. 549 num. 3) del Código Civil pues alegó que los contratos de 21 de enero de 2013 y 21 de enero de 2012, serían contradictorios e ilógicos en el tiempo, irían contra las buenas costumbres y buena fe, además de que solo serían proyectos que desde su nacimiento carecerían de formalidad legal de reconocimiento de firmas y que fueron elaborados para eludir la aplicación de una norma imperativa; en cambio, la segunda pretensión, la interpuso sustentada en diversos vicios procesales que se habrían suscitado en el proceso de cumplimiento de obligación y en diversas observaciones sobre el porqué no debió declararse probada esa demanda que fue interpuesta por Marcela Isabel Rasguido Lora. Demanda que fue interpuesta contra Marcela Isabel Rasguido Lora y Venturo Calvetty Campusano.   

-Sin embargo, la demanda, conforme reza del Auto de 26 de noviembre de 2019 que cursa a fs. 132 vta., fue observada por el juez de la causa quien concedió el plazo de tres días para que la demandante subsane las observaciones.

-En cumplimiento de lo establecido en dicha resolución, la demandante por memorial a fs. 142 y vta., cumplió lo observado, lo que ameritó que el juez de la causa por decreto de 02 de diciembre de 2019 que cursa a fs. 143 pronuncie Auto de admisión, bajo el siguiente tenor: “Se admite la demanda de nulidad de contrato, en cuanto hubiese lugar en derecho para tramitarse en la vía ordinaria en cumplimiento del art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil y córrase traslado a Marcela Isabel Rasguido Lora y Venturo Calvetty, para que en el plazo de  30 días de su citación contesten la demanda en cumplimiento del art, 363 párrafo III) del mismo cuerpo legal, bajo conminatoria de declararles rebeldes en cumplimiento del art. 364 de la Ley 439.” (El resaltado corresponde a la presente resolución).

-Con el Auto de admisión, la demandante Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana, fue notificada a horas 15:00 del día 30 de diciembre de 2019, tal como se tiene constancia de la papeleta de notificación a fs. 144.

-Posteriormente la demandante, por actuado de 03 de febrero de 2020 que cursa a fs. 148, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de todo el expediente.

-Continuando con la tramitación de la causa, una vez citados los demandados, por memoriales que cursan de fs. 209 a 210 y a fs. 212 y vta., interpusieron excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en el demandado Venturo Calvetty Campusano, las cuales fueron resueltas en la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 258 a 260 vta., donde la autoridad jurisdiccional al margen de realizar las actividades que expresamente estipula el art. 366.I del Código Procesal Civil, emitió Auto Definitivo de 24 de febrero de 2021, declarando probada la excepción de cosa juzgada.

-Resolución que, al haber sido apelada por la parte actora, fue revocada totalmente por el Tribunal de alzada, tal como se tiene del Auto de Vista Nº 118/2021 de 12 de abril de fs. 276 a 278 vta., declarando en consecuencia improbada la excepción de cosa juzgada correspondiendo la prosecución de la causa. Sin embargo, como en el recurso de apelación no solo se acusaron agravios referidos a la excepción de cosa juzgada, es que, en el considerando segundo de la citada resolución, el Tribunal de alzada, también concluyó que el reclamo orientado a cuestionar la omisión de admisión de la pretensión de fraude procesal ante la pasividad de la parte actora precluyó, fundamento que ahora es objeto del recurso de casación.

Realizadas estas precisiones, que resultan necesarias para comprender los actuados procesales que se suscitaron en el caso de autos y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita señalar que el proceso se encuentra conformado por etapas que se abren y cierran en forma correlativa, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos, ya que se encuentran impedidos de retrotraer el trámite a etapas que ya concluyeron, siendo esta una característica propia del proceso que se encuentra consagrado en el principio de preclusión, sobre cuya base se determina que si las partes no hicieron uso de un derecho procesal oportunamente, deviene la pérdida de esa facultad, que luego no puede ser alegada ni usada en otra etapa del proceso; de ahí que el sujeto procesal que se siente afectado con un determinado actuado procesal, debe necesariamente hacer uso de los mecanismos que la ley le faculta para que la autoridad jurisdiccional subsane el mismo, pues lo contrario, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales que fueron ampliamente expuestos en el acápite intitulado “doctrina aplicable”, implica la convalidación de la irregularidad procesal advertida y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.

En ese entendido, si la demandante, ahora recurrente, advirtió que el juez de la causa no admitió la pretensión de fraude procesal que interpuso en su memorial de demanda y solo se refirió a la nulidad de contrato, ésta, una vez notificada con el Auto de admisión, es decir en el momento procesal oportuno, tenía la posibilidad de objetar o impugnar dicha resolución; sin embargo, conforme se detalló supra, la demandante, lejos de cuestionar la omisión de admisión de la pretensión de fraude procesal, simplemente presentó una conducta pasiva y contrariamente a hacer uso de los mecanismos que la ley le confiere para que esa omisión, como refiere la recurrente sea subsanada, si así ameritaba el caso, dejó que el proceso siga su curso, presentando inclusive memorial solicitando fotocopias legalizadas mas no así para cuestionar lo ahora reclamado, pues de haber observado a tiempo tal extremo, el juez de la causa, una vez instalada la audiencia preliminar, conforme lo estipula expresamente el art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, vía saneamiento procesal pudo haber pronunciado auto interlocutorio dilucidando la omisión de la pretensión de fraude procesal.

Sin embargo, como la recurrente, valga la redundancia, no activó oportunamente los mecanismos para que su observación sea atendida previamente en la instancia pertinente, se infiere que esta aceptó tácitamente dicha determinación, por lo que su derecho a reclamar en etapas posteriores, como correctamente señaló el Tribunal de alzada, precluyó; de ahí que los fundamentos del recurso de casación en los cuales refirió que la pretensión de fraude procesal debió ser rechazada con base en una resolución debidamente fundamentada o, que por haberse admitido o diligenciado los medios probatorios que presentó en su memorial de demanda, implica que tal pretensión si fue admitida, debió haberlas hecho valer al momento de objetar el Auto de admisión, y no así en etapas posteriores, como es el recurso de apelación contra el Auto Definitivo que simplemente resolvió las excepción de cosa juzgada.

Bajo estas consideraciones, y toda vez que el proceso se encuentra conformado por etapas que se abren y cierran en forma correlativa, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar actos que pertenecen a otros momentos procesales, ya que se encuentran impedidos de retrotraer el trámite a etapas que ya concluyeron, es que al no haber sido observada la omisión de admisión de todas las pretensiones que interpuso la recurrente en su memorial de demanda, no puede este Tribunal de casación retrotraer el proceso hasta dicha etapa, ya que la supuesta irregularidad fue tácitamente convalidada y el derecho a reclamar quedó precluído, deviniendo de esta manera en infundado lo acusado por la recurrente.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación que interpuso Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana no son fundados ni evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 283 a 285 vta., interpuesto por Jacinta Ruth Gallardo Cabrera Vda. de Imana, contra el Auto de Vista Nº 118/2021 de 12 de abril de fs. 276 a 278 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.