Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 706/2021-RA
Fecha: 05 de agosto de 2021
Expediente: SC-67-21-S
Partes: Juan Marco Apomaita Vaca c/ Telmo Torrez Lino y Clelia Sandoval
Osinaga.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 438 a 452 vta., presentado por Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torrez Lino, impugnando el Auto de Vista N° 83/2021 de 14 de abril de 2021, de fs. 432 a 436 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega del inmueble, seguido por Juan Marco Apomaita Vaca contra los recurrentes; el Auto de concesión de 20 de julio de 2021 cursante a fs. 456; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Marco Apomaita Vaca mediante memorial cursante de fs. 18 a 25, y ratificado a fs. 37, demandó a Telmo Torrez Lino y Clelia Sandoval Osinaga, por acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, quienes una vez citados Clelia Sandoval Osinaga por sí y en representación de su cónyuge Telmo Torrez Lino se apersonó, excepcionó por prescripción de la acción y del derecho, contestó e interpuso demanda reconvencional por nulidad de documentos y usucapión según escrito cursante de fs. 135 a 144 vta., misma que fue rechazada, mediante Auto de 07 de agosto de 2018 cursante a fs. 226 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 06 de febrero de 2019, dictada por el Juez Público, Civil y Comercial 22º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 295 a 299, que declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 18 a 25 e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 135 a 144 vta.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Clelia Sandoval Osinaga por sí y en representación de su esposo Telmo Torrez Lino mediante memorial cursante de fs. 303 a 312, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez o Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N°55/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 342 a 345 vta., ANULANDO en todas sus partes la Sentencia de 06 de febrero cursante de fs. 295 a 299, disponiendo que el A quo dicte una Sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente.
En cumplimiento de la resolución, el Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia de 09 de marzo de 2020 cursante de fs. 398 a 404 vta., en la que declaró PROBADA la demanda de fs. 17 a 25 e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 135 a 144 vta., fallo que fue recurrido en apelación por Clelia Sandoval Osinaga por sí y en representación de su esposo Telmo Torrez Lino según escrito cursante de fs. 406 a 416, a cuyo efecto, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez o Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitó el Auto de Vista N° 83/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 432 a 436 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torres Lino mediante memorial cursante de fs. 438 a 452 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del anaisis del Auto de Vista N°83/2021 de 14 de abril, se tiene que este es pronunciado con relación al recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, lo que permite inferirir que la resolución recurrida se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que los demandados ahora recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados el 28 de mayo de 2021, conforme notificación a fs. 437 con el Auto de Vista N°83/2021 de 14 de abril y presentaron su recurso de casación el 08 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 438, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que los recurrentes Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torrez Lino, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N°83/2021 de 14 de abril , cursante de fs. 432 a 436, estos gozan de plena legitimación procesal, ya que oportunamente presentaron su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un fallo confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso se ajusta a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torrez Lino, en lo trascendental se extracta algunos de los siguientes agravios:
En la forma.
a) Demandaron que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación prevista por los arts. 209 y 213 del Código Procesal Civil, con vulneración al debido proceso en su triple dimensión establecido en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, dados los agravios efectuados en el recurso de apelación, tales como la comprobación de la legitimidad del demandante para incoar la pretensión y el de aplicación de los principios de legalidad, de verdad material, no fueron respondidos ya que el demandante carecia del título para demandar la reivindicación por haber transferido el inmueble a Carlos Zabala Fleig el 24 de febrero de 2017 y haber sido registrado en Derechos Reales ese mismo año.
b) Incidieron que la resolución de alzada vulneró el principio de pertinencia con relación al debido proceso, puesto que aunque de forma híbrida solo dió respuesta con relación a la carencia de motivación y fundamentación, vulneración a los principio dispositivo, congruencia, de legalidad y de verdad material, omitiendo resolver los demás puntos y agravios, como ser que el demandante no cumplió los 3 requisitos que hacen procente la reivindicación, igualmente con relación al segundo agravio de fondo relativo a la demanda reconvencional cuyos fundamentos y prueba introducida y producida en el proceso no fueron considerados ni valorados, tal como la certificación de fs. 216, por lo que se vulneró el principio de unidad y comunidad de la prueba.
En el fondo.
c) Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 519 y 521 del Código Civil, al haber sustentado su fallo bajo un análisis jurídico ambiguo, ya que debió analizar de forma conjunta y armónica toda la prueba producida con el fin de considerar si el caso se acomodaba a la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del Código Civil en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba y nunca sobre la eficacia o ineficacia con efectos reales, porque la demanda reconvencional de nulidad fue impugnada al amparo de las causales del art. 549 del Código Civil.
d) Expresaron que el Auto de Vista impugnado, sustentó y argumentó su fallo confirmatorio en vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 del Código Civil al haber dispuesto de forma sesgada e incompleta, sin la debida motivación ni fundamentación, el por qué los demandados no habrían dado cumplimiento a la carga de la prueba.
e) Señalaron que el Tribunal de segunda instancia vulneró, interpretó y aplicó errónea e indebidamente el art. 138 del Código Civil, con infracción a los principios de pertinencia, legalidad, dispositivo y el de iura novit curia, al haber declarado improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal extraordinaria sobre el inmueble objeto del proceso, al no valorar ningún medio de prueba que sustentaba ello, ni mucho menos lo confesado por el demandante.
f) Indicaron que los de instancia cometieron error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas tanto con relación a la demanda principal como la reconvencional, puesto que el demandante al haber transferido el inmueble a Carlos Zabalaga Fleig, no demostró su titularidad y tampoco legitimidad sobre el mismo, por lo que el juez no debió jamás declarar probada la demanda de reivindicación y con relación a la reconvencional no otorgó a las testificales el valor probatorio respecto a lo manifestado con relación a la posesión continua efectuada sobre el inmueble por más de 10 años conforme a los arts. 1286 y 1330 del Código Civil y los arts. 168 y 186 del Código Procesal Civil, asimismo, expresaron la existencia de error de hecho respecto a lo manifestado con relación a la inspección ocular y la omisión incurrida por el Tribunal de alzada sobre el peritaje de la antigüedad en las mejoras efectuadas sobre el inmueble.
Petitorio.
Solicitaron casar el Auto de Vista y declar improbada la demanda principal y probada la demanda de usucapión.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II. y 274.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II. del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 438 a 452 vta., interpuesto por Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torrez Lino, impugnando el Auto de Vista N° 83/2021 de 14 de abril cursante de fs. 432 a 436, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
