Auto Supremo AS/0707/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2021-RA

Fecha: 05-Ago-2021

Fragmento 1

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 707/2021-RA

Fecha: 05 de agosto de 2021

Expediente:CH-45-21-S

Partes: Néstor Félix Villalobos Cáceres c/ Lourdes, Elizabeth Rosalía y David todos

           Villalobos Cáceres, José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita

            Fortun Villalobos.

Proceso: Nulidad de documento.  

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 419 a 421 vta., interpuesto por Lourdes, David Antonio y Elizabeth, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco contra el Auto de Vista Nº 146/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Néstor Félix Villalobos Cáceres contra Wara Margarita Fortun Villalobos  y los recurrentes, la contestación cursante de fs. 427 a 429; el Auto de concesión de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 435, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 128 a 130, Néstor Félix Villalobos Cáceres, inició proceso ordinario de nulidad de documento; acción que fue dirigida contra Lourdes, Elizabeth Rosalía y David todos Villalobos Cáceres, José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortun Villalobos, quienes una vez citados,  Wara Margarita Villalobos presentó memorial solicitando la extinción de la acción por inactividad procesal según memorial cursante de fs. 138 a 139, asimismo los demás codemandados contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron según escrito de fs. 161 a 165; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 28/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 367 a 383, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento y PROBADAS las demandas reconvencionales.

Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de 10 de junio de 2021 a fs. 413.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Néstor Félix Villalobos Cáceres representado por Lourdes Margarita y Ludwing ambos Villalobos Cayo mediante memorial cursante de fs. 387 a 389 vta., de obrados; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 146/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 406 a 409, REVOCANDO en parte la sentencia apelada y en el fondo dispuso la nulidad parcial de contrato inserto en la Escritura Pública N° 241/2016 respecto a los derechos de Néstor Félix Villalobos Cáceres.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lourdes, David Antonio y Elizabeth, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco, según memorial cursante de fs. 419 a 421 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 146/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 406 a 409, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), así como el auto complementario conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 416, se observa que los recurrentes fueron notificados el 15 de junio y como su recurso de casación fue presentado el 06 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 419; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo de plazos procesales se consideró la suspensión de plazos del 22 al 25 de junio realizada por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por el alto índice de contagio de Covid 19 según comunicado SP 2/2021 de 21 de junio).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 146/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 406 a 409, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es revocatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Lourdes, David Antonio y Elizabeth, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresaron:

a)Que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en vulneración del principio, derecho y garantía del debido proceso en su vertiente congruencia y falta de coherencia de las resoluciones judiciales confutadas, ya que apartándose de los datos del proceso dispuso la nulidad de la Escritura Pública N° 241/2016 vulnerando como consecuencia los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 4 del Código Procesal Civil.

b)Que el Tribunal de apelación en la resolución impugnada revoca parcialmente la sentencia únicamente conforme al principio iura novit curia sin la existencia de motivación alguna respecto a la aplicación de dicho principio, resultando un agravio para la parte recurrente, quienes tienen el derecho procesal de saber en qué se funda la decisión emitida por el juzgador, por lo que el auto de vista no cuenta con una argumentación jurídica menos una fundamentación legal.

c)Que el Tribunal de segunda instancia hizo un análisis respecto a la transferencia de compraventa y su nulidad por ilicitud de la causa aplicando de forma impertinente y desatinada lo dispuesto por el Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo vinculando de forma inadecuada sobre otra causa resuelta con supuesta similitud de hechos y antecedentes respecto al presente proceso.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 419 a 421 vta., interpuesto por Lourdes, David Antonio y Elizabeth, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco contra el Auto de Vista Nº 146/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.